ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14209A
Número de Recurso1526/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1526/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1526/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 112/2016 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Javier Molero Torrente en nombre y representación de D.ª Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De entrada cabe destacar que se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a efectuar una breve referencia a parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y sin que, en ningún caso, efectúe un debido análisis comparado respecto del relato fáctico de la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

TERCERO

Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar cómo a la recurrente se le deniega la calificación de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por no ser las lesiones y limitaciones funcionales que padece lo suficientemente relevantes como para limitar su capacidad laboral en relación con su profesión habitual.

La sentencia impugnada -confirmando la recaída en la instancia- desestima la demanda en solicitud de declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. La sala de suplicación, tras desestimar las revisiones fácticas pretendidas y pese a la defectuosa articulación del recurso de suplicación, accede a reconducir el motivo que, más o menos, se dedica a la censura jurídica. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el relato de hechos probados que queda inmodificado, se concluye que las patologías que presenta la actora (Discopatía cervical. Espondilosis. RMN: Discopatía degenerativa multinivel, hernia discal C6-C7, con complejo osteofitario discal C5-C6 cambios degenerativos espondilósicos y pequeños osteofitos T3-T4. EMO: radiculopatía crónica C7 derecha sin signo de denervación aguda. Raquialgia de carácter mecánico secundaria a afección degenerativa de segmento cervical, no compromiso neurológico ni signos de denervación aguda. Raquis cervical: no limitación de la amplitud de la flexo-extensión. Limitación en la flexión lateral derecha e izquierda. Limitación en la rotación derecha e izquierda. Desnivel del hombro derecho respecto del contralateral de 2 cm. Raquis lumbar: limitación en la amplitud de flexo extensión. Rotaciones dentro de los parámetros de normalidad. Limitación en la flexión lateral izquierda y derecha. Mononeuropatía crónica de nervio cubital derecho por compresión leve en codo derecho. Sin limitaciones de movilidad ni alteraciones tróficas en la piel. Dichas dolencias ocasionan a la actora episodios de raquialgias mecánica cursando con períodos de estabilidad y de reagudización) y con las limitaciones funcionales que éstas le provocan, se concluye que no cabe acceder a la situación incapacitante que ahora se pretende, sin perjuicio del recurso a la IT en períodos de reagudización.

CUARTO

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada de 15 de junio de 2016 (Rec. 262/2016), desestima el recurso de suplicación planteado por la parte actora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en reclamación del reconocimiento del grado de incapacidad permanente.

De entrada y en la medida en que se desestima en este supuesto el recurso de la parte actora no hay fallos contradictorios y, por tanto, no puede estimarse que concurra ningún tipo de contradicción.

Por otro lado y más allá de las evidentes diferencias respecto de los cuadros secuelares objetivados, las limitaciones funcionales acreditadas, así como de la profesión habitual evaluada en cada caso, conviene tener en cuenta cómo esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003).

QUINTO

Respecto de la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la breve y concisa referencia a los hechos probados de la sentencia recurrida, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SEXTO

Por lo razonado y no habiéndose formulado alegaciones por el recurrente -conforme al trámite que le había sido concedido mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2019-, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la demandante Julia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Javier Molero Torrente, en nombre y representación de D.ª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 47/2018, interpuesto por D.ª Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Valencia de fecha 4 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 112/2016 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR