ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:669A
Número de Recurso5945/2017
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5945/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5945/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Dada cuenta del contenido de los escritos presentados por las partes y el estado que mantienen las actuaciones anteriores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado catorce de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya fallo era del siguiente tenor: <<1º. Declaramos no haber lugar, y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5945/2017, interpuesto por la entidad CELSA ATLANTIC S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n° 391/17, de 26 de junio -confirmatoria en apelación (162/17) de la sentencia n° 255/16, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Vitoria-, que desestimó el P.O. 319/15, interpuesto frente al acuerdo -n° 483, de 3 de septiembre de 2015- del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada -26 de julio de 2012- por "CELSA ATLANTIC, S.L." por el importe total reintegrado como consecuencia de las resoluciones del Director de hacienda n° 1951/17, 1590/17, 753/08, 2149/12, 295/12 y 327/12, dictadas en ejecución de las Decisiones de la Comisión Europea 2001/1759 y 2001/1760, que declaró que la ayuda estatal en forma de reducción de la base imponible ejecutada por el Reino de España en el Territorio Histórico de Álava infringe el art. 88.3 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas (TCE), siendo incompatible con el mercado común.

  1. Declarar acerca de las costas de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho quinto. [...]»

SEGUNDO

La recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, para denunciar incongruencia omisiva y <<la vulneración en la Sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho reconocido en el art. 24 del Constitución Española ( art. 228.1.I LEC). La desestimación del recurso de casación interpuesto por mi representada se hace trasladando el contenido de la sentencia dictada en otro procedimiento, de modo que el fundamento es arbitrario, irrazonable e incongruente y produce una indefensión material en mi representada.>> La parte recurrida formuló su oposición a lo interesado de contrario, al considerar que <<Es claro que la sentencia no ha incurrido en el vicio de incongruencia que se denuncia. Cuestión diferente es que lo hiciera de modo diverso a como pretendía la entidad recurrente que lo hiciera, pero resolvió dentro de los términos del debate que fueron planteados. No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, ... ...>>

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de CELSA ATLANTIC S.L. se presentó escrito de fecha 17 de diciembre de 2019, instando incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 14 de noviembre de 2019, en el recurso 5945/2017.

SEGUNDO

Según dispone el art. 241.1 LOPJ, <<No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.>>

Según la STC 200/2012: «con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir "excepcionalmente" para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, "siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".(...)»

TERCERO

El incidente de nulidad de actuaciones se basa esencialmente en el hecho de que la sentencia, cuya nulidad se pretende, motivó su resolución desestimatoria en el contenido de una sentencia anterior dictada por esta misma Sala de fecha 5 de septiembre de 2018, que resolvió un asunto sustancialmente idéntico al ahora planteado.

A este respecto conviene realizar dos precisiones previas, de un lado que la motivación por remisión a otra sentencia anterior en el que se planteaba el mismo problema jurídico, está plenamente aceptada y cumple las exigencias constitucionales.

Como afirma la sentencia de 28 de enero de 2016, «Las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, que se denuncian en el tercer motivo del recurso, tampoco pueden ser estimadas. El motivo ha de ser desestimado porque la remisión que hace la sentencia recurrida a otra anterior, de 31 de enero de 2008, no supone lesión de la congruencia, motivación y claridad que han de presidir la elaboración de las sentencias.

Es decir, este tipo de remisiones trayendo a colación en un recurso lo razonado en otro anterior no transgrede, en principio, las normas que rigen la congruencia y motivación de las sentencias, ex artículo 120.3 de la CE .

Será el modo en que se lleve a cabo tal operación jurídica de reenvío al precedente y transcripción de su contenido lo que pueda vulnerar dichas exigencias procesales, esto es, si en el caso examinado, a juzgar por el contenido de la demanda, el debate suscitado en la instancia se identifica sustancialmente con lo razonado en la sentencia transcrita por la impugnada, tal operación es perfectamente admisible.

En el presente caso, pese a que la parte recurrente trata de pormenorizar e individualizar las cuestiones que, a su juicio, no han sido objeto de adecuada respuesta, es lo cierto que no puede concluirse que la sentencia haya omitido dichos pronunciamientos. Es cierto que alguno de los argumentos utilizados en la instancia han recibido una respuesta escueta, sin embargo su formulación se reputa suficiente para cumplir el papel constitucionalmente exigido al requisito de la motivación».

En segundo término, no debe olvidarse que nos encontramos ante el nuevo modelo casacional, siendo así que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo era idéntica en ambos casos, y que el propio Auto de Admisión, ya advertía de la pendencia de un recurso similar.

CUARTO

Pese a tales precisiones la recurrente sostiene, por una parte, que no existe suficiente motivación o que la misma es arbitraria e irrazonable y, por otro, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto a las alegaciones referidas al principio de confianza legítima.

Con independencia de lo contradictorio de sostener en paralelo la falta de motivación suficiente y la incongruencia por omisión, es lo cierto que la sentencia no incurre en ninguna de las dos infracciones denunciadas.

La sentencia resuelve y motiva suficientemente sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial ejercitada, y lo hace en referencia a un supuesto sustancialmente idéntico, por mucho que la parte trate de negar dicha identidad, basándose en datos diferenciadores que resultan irrelevantes para modificar el sentido del fallo.

QUINTO

Por otra parte, conviene recordar que la motivación no exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones o argumentos esgrimidos por la parte.

En efecto, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre , F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril , F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio , F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre , F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F.3)».

SEXTO

En definitiva, no concurriendo los vicios denunciados, lo que se exterioriza es una discrepancia de la parte con nuestra decisión de fondo, decisión que no puede tratar de modificarse por la vía extraordinaria de la nulidad de actuaciones.

SÉPTIMO

Procede imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente incidente, por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ, con el límite de 1.000,00 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al Incidente de Nulidad, promovido por la representación de CELSA ATLANTIC S.L. contra la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 14 de noviembre de 2019, en el recurso 5945/2017.

Imponer las costas a dicha mercantil, conforme a lo expresado en el último razonamiento de este Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Segundo Menéndez Pérez. Rafael Fernández Valverde, Octavio Juan Herrero Pina,

Inés Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, F. Javier Borrego Borrego.

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