STS 25/2020, 3 de Febrero de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:187
Número de Recurso10325/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución25/2020
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10325/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 25/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 3 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10325/2019-P, por infracción de ley, interpuesto por el penado Don Fulgencio , representado por la procuradora Doña María del Mar Serrano Moreno y bajo la dirección letrada de Doña María Belén García García, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia, derivado de la ejecutoria número n.º 2192/2018, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, en la pieza de acumulación de condenas número 2192/2018, dimanante de la ejecutoria n.º 256/2016, dictó auto con fecha 7 de febrero de 2019 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- En fecha 7/11/18 este juzgado recibió escrito del penado solicitando la acumulación de las ejecutorias que habían quedado excluidas del auto de acumulación dictado en fecha 18/9/14 por el Juzgado de lo penal n° 5 en la ejecutoria n° 451/14 y la ejecutoria n° 256/16 de este juzgado a aquel.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 12/11/18 se incoo pieza separada de acumulación de penas, librándose oficio al Centro Penitenciario a fin de que remitan la relación de causas que se encuentra cumpliendo el penado, se aporte hoja histórico penal.

TERCERO.- Aportada ficha penitenciaria del Centro Penitenciario sobre la causa por la que se solicita la acumulación resulta ser la siguiente:

1- Ejecutoria 451/14 del juzgado n°5 Auto de acumulación de fecha 18/11/14 ( sentencia de fecha 24/4/12 del Juzgado Penal 13 de Valencia por delito de robo con fuerza cometido el 1/4/12 por el que debe de cumplir un máximo de 3 años y 18 meses de prisión .

2- Ejecutoria 901/12 del juzgado n°5 ( sentencia de fecha 8/5/12 del Juzgado de instrucción n°13 de VLC ) por delito de robo con fuerza cometido el 8/5/12 por la que se impuso la pena de 6 meses de prisión

3- Ejecutoria 45/13 del juzgado n° 13 ( sentencia de fecha 26/9/12 del Juzgado Penal 1 de Valencia ) por delito de robo con fuerza cometido el 18/6/12 por la que se impuso la pena de 11 meses de prisión.

4- Ejecutoria 1286/12 del juzgado n° 14 ( sentencia de fecha 21/6/12 del Juzgado de instrucción n°17 de VLC ) por delito de robo con fuerza por la que se impuso la pena de 6 meses y 4 días de prisión.

5- Ejecutoria 32/13 del juzgado n° 14 ( sentencia de fecha 12/12/12 del Juzgado Penal 7 de Valencia ) por delito de robo con fuerza cometido el 19/5/12 por la que se impuso la pena de 9 mees y 1 día de prisión.

6- Ejecutoria 1714/13 del juzgado n ° 16 ( sentencia de fecha 19/9/13 del Juzgado Penal 1 de Valencia ) por delito de robo con fuerza cometido el 5/5/12 por la que se impuso la pena de 15 meses de prisión.

7- Ejecutoria 2084/13 del juzgado n° 5 ( sentencia de fecha 22/10/13 del Juzgado Penal 3 de Valencia ) por delito de robo con fuerza cometido el 20/6/12 por la que se impuso la pena de un año de prisión.

8- Ejecutoria 297/14 del juzgado n° 5 ( sentencia de fecha 10/2/14 del Juzgado Penal 8 de Valencia ) por delito de robo con fuerza cometido el 15/6/12 por la que se impuso la pena del año y 6 meses de prisión.

9- Ejecutoria 256/16 del juzgado n° 16 ( sentencia de fecha 21/1/16 del Juzgado Penal 10 de Valencia ) por delito de robo con fuerza cometido el 20/5/12 por la que se impuso la pena de 1 año de prisión.

CUARTO.- Remitido el testimonio del auto de acumulación dictado por el juzgado de lo penal 5 y de las sentencias que no están incluidas en el mismo se acordó dar traslado el ministerio fiscal

QUINTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal , realizo informe en fecha 28/12/18.

Mediante diligencia de ordenación 14/1/19 se da traslado al Letrado de la defensa. Transcurrido el plazo sin presentar escrito por diligencia de ordenación de fecha 25/1/19 quedaron en la mesa de SSª para resolver.

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

Que PROCEDE DECRETAR LA ACUMULACIÓN a las ejecutorias 45/13 del JP 13, 1286/12 JP 14 , 32/13 JP14 , 2084/13 JP 5 , 297/14 JP5 y 256/16 JP 16 según el bloque tercero de esta resolución , que se encontraban excluidas del auto de acumulación de fecha 18/11/14 practicado en la Ejecutoria 451/14 del Juzgado de lo penal n° 5 fijando el límite de cumplimiento tres años y 18 meses de prisión.

QUE NO PROCEDE DECRETAR LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias 901/12 del JP 5 y 1714/13 del JP 13 procediendo su cumplimiento sucesivo de 21 meses de prisión , según el bloque segundo de este auto.

QUE NO PROCEDE DECRETAR LA ACUMULACIÓN al limite máximo fijado en la ejecutoria 451/14 del JP°5 Auto de acumulación de fecha 18/11/14 por el que debe de cumplir un máximo de 3 años y 18 meses de prisión .

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Fulgencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: un único motivo:

Primero.- Por la vía de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr. por haberse infringido el artículo 76 del Código Penal.

Segundo.- Por la vía de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr. por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución.

Tercero.- Por la vía de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr. por haberse infringido el artículo 25 de la Constitución.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la estimación parcial del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Don Fulgencio, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Valencia, por el que se acordó la acumulación de las ejecutorias 45/13 del Juzgado de lo Penal 13, 1286/12 del Juzgado de lo Penal 14, 32/13 del Juzgado de lo Penal 14, 2084/13 del Juzgado de lo Penal 5, 297/14 del Juzgado de lo Penal 5 y 256/16 del Juzgado de lo Penal 16 según el bloque tercero, que se encontraban excluidas del auto de acumulación de fecha 18/11/14 practicado en la Ejecutoria 451/14 del juzgado de lo penal nº 5 fijando el límite de cumplimiento 3 años y 18 meses de prisión. Igualmente acordó que no procede decretar la acumulación de las ejecutorias 901/12 del Juzgado de lo Penal 5 y 1714/13 del Juzgado de lo Penal 13, procediendo su cumplimiento sucesivo de 21 meses de prisión según el bloque segundo. Por último, acordó que no procede decretar la acumulación al límite máximo fijado en la ejecutoria 451/14 del Juzgado de lo Penal 5, auto de acumulación de fecha 18/11/14 por el que debe de cumplir un máximo de 3 años y 18 meses de prisión.

SEGUNDO

1. La defensa de Don Fulgencio impugna auto 7 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Valencia por infracción de ley, por incorrecta aplicación de los artículos 76 del Código Penal y de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española. Considera que todas las ejecutorias se refieren a sentencias en las que se juzgan hechos cometidos en el año 2012, y más en concreto, entre los meses de marzo y junio de 2012, destacando el escaso tiempo transcurrido entre los hechos juzgados, la identidad típica de los mismos, así como que todo ello fue consecuencia de la grave adición del condenado a las drogas. Señala también que las dilaciones en que han podido incurrir los juzgados que han tenido conocimiento de los diversos hechos no pueden privar al penado del beneficio de la acumulación contemplado en el artículo 76 del Código Penal: Por todo ello, considera que el límite máximo de cumplimiento debe fijarse en 4 años y 6 meses de prisión.

  1. El cálculo que efectúa el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Valencia no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación (SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. El recurso debe ser estimado.

    Las condenas impuestas a Don Fulgencio son las siguientes:

    El primer bloque, integrado por la sentencia el nº 1, a la que sería acumulable la sentencia nº 4. No pueden ser acumuladas las demás sentencias porque los hechos de estas ejecutorias se cometieron después de que se dictara la sentencia nº 1 que se toma como referencia. La duración de las respectivas penas es de 11 meses y 19 días. El triplo de la más grave, (sentencia nº 1 cuya pena tiene una duración de 11 meses) es 33 meses (990 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en demás sentencias. La acumulación por tanto no resultaría beneficiosa para el reo por ser el triplo de la más grave superior a la suma de las penas individualmente consideradas.

    El segundo bloque, integrado por la sentencia el nº 2, a la que serían acumulables las sentencias nº 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 16. La duración de las respectivas penas es de 6 meses, 19 días, 16 meses, 1 año y 6 meses, 1 año, 6 meses, 1 año y 6 meses, 15 meses, 6 meses y 1 año (3.294 días). El triplo de la más grave, (sentencias nº 8 y 11 cuyas penas tienen una duración de 1 año y 6 meses) es 3 años y 18 meses (1.635 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias 1, 3, 5, 6, 13, 15 y 17 (2.385 días), lo que haría un total de 4.020 días. La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (5.608 días).

    El tercer bloque, integrado por la sentencia el nº 3, a la que serían acumulables las sentencias nº 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17. La duración de las respectivas penas es de 19 días, 6 meses y 4 días, 11 meses, 9 meses y 1 día, 16 meses, 1 año y 6 meses, 1 año, 6 meses, 1 año y 6 meses, 15 meses, 6 meses, 1 año y 6 meses, 1 año y 1 año (4.824 días). El triplo de la más grave, (sentencias nº 8, 11 y 15 cuyas penas tienen una duración de 1 año y 6 meses) es 3 años y 18 meses (1.635 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias 1, 2 y 13 (875 días), lo que haría un total de 2.515 días. La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (5.608 días). Además es más beneficiosa que la acumulación resultante del bloque segundo por suponer menos tiempo de cumplimiento.

    El cuarto bloque, integrado por la sentencia el nº 4, a la que serían acumulables las sentencias nº 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. La duración de las respectivas penas es de 6 meses y 4 días, 11 meses, 9 meses y 1 día, 16 meses, 1 año y 6 meses, 1 año, 6 meses, 1 año y 6 meses, 15 meses, 1 año, 6 meses, 1 año y 6 meses, 1 año y 1 año (4.170 días). El triplo de la más grave, (sentencias nº 8, 11 y 15 cuyas penas tienen una duración de 1 año y 6 meses) es 3 años y 18 meses (1.635 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias 1, 2 y 3 (529 días), lo que haría un total de 2.164 días. La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (5.608 días). Además es más beneficiosa que la acumulación resultante de los bloques segundo y tercero por suponer menos tiempo de cumplimiento.

    Los bloques que podrían formarse con las sentencias nº 5 a 15 serían más perjudiciales para el reo que el bloque cuarto, pues el triplo de la pena más grave siempre sería 3 años y 18 meses (1.635 días) a las que habría que sumar todas las penas de las sentencias no afectadas por la acumulación que sumarían más de 529 días. Y en el bloque 16 únicamente podría acumularse la sentencia nº 17, debiendo sumarse el resto de las sentencias 1 a 15, lo cual resultaría también más perjudicial para el penado.

    En consecuencia puede comprobarse que la acumulación más beneficiosa para el reo es aquélla a la que se refiere el tercer bloque, integrado por la sentencia el nº 4, a la que serían acumulables las sentencias nº 5 a 17.

    Procede en consecuencia la estimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DECLARAR HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por infracción de ley, por la representación del acusado Don Fulgencio, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Valencia, anulando esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

  3. )Comunícar esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10325/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 3 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto la pieza separada de acumulación de penas Ejecutoria nº 2192/2018, dimanante de la ejecutoria 256/2016, del Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia, contra Don Fulgencio, con DNI número NUM000, nacido en Valencia el día NUM001 de 1971 , hijo de Ruperto y de Carlota, en la que se dictó auto con fecha 7 de febrero de 2019, en el que se denegaba la acumulación de ciertas condenas, que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescidente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresaran en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar además el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acordar la acumulación de las condenas impuestas a Don Fulgencio y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

    4) Ejecutoria con el número 1286/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 14 de Valencia.

    5) Ejecutoria con el número 45/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia.

    6) Ejecutoria con el número 32/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 14 de Valencia.

    7) Ejecutoria con el número 2288/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia.

    8) Ejecutoria con el número 941/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia.

    9) Ejecutoria con el número 396/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia.

    10) Ejecutoria con el número 1000/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia.

    11) Ejecutoria con el número 1013/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 14 de Valencia.

    12) Ejecutoria con el número 1741/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia.

    13) Ejecutoria con el número 2084/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia.

    14) Ejecutoria con el número 2019/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia.

    15) Ejecutoria con el número 297/2014, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia.

    16) Ejecutoria con el número 451/2014, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia.

    17) Ejecutoria con el número 256/2016, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia.

    Con un límite de cumplimiento de 3 años y 18 meses.

  2. ) Deberán además cumplirse por separado 17 meses y 19 días, suma resultante de las penas impuestas en las siguientes ejecutorias:

    1) Ejecutoria con el número 1041/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia.

    2) Ejecutoria con el número 901/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia.

    3) Ejecutoria con el número 1988/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia.

    De todo ello resulta que el penado deberá cumplir un total de 3 años, 35 meses y 19 días (2.164 días).

    Se declaran de oficio las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

    Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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