ATS 104/2020, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14201A
Número de Recurso892/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución104/2020
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 104/2020

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 892/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 892/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 104/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) dictó sentencia el 12 de noviembre de 2018, en el Rollo de Sala nº 54/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 2096/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de las Palmas de Gran Canaria, en la que se absolvió a Lucio, Mariano y Ruperto y Jordom Inversiones S.L. del delito de estafa y estafa agravada por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Blanca; y por el Procurador D. Jaime Briones Beneit en nombre y representación de Sabino, alegando ambos como motivos los siguientes:

i) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida de los arts. 250.1. 1º, 250.1. 4º, 250.1. 5º, y 250.2 del Código Penal.

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

iii) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim por contradicción en los hechos probados.

iv) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 24 de la CE.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Los recursos se formalizan por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida de los arts. 250.1. 1º, 250.1. 4º, 250.1. 5º, y 250.2 del Código Penal; por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim por contradicción en los hechos probados y por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 24 de la CE.

    La pretensión se centra en considerar que los hechos son subsumibles en el delito de estafa agravada por el que se formuló acusación.

    Se sostiene, en esencia, que los acusados aprovechándose de la necesidad de los querellantes los convencieron para que firmaran un contrato de préstamo por importe de 31.500 euros (que solamente percibieron en parte) gravando su vivienda habitual con una hipoteca y un plazo de devolución de seis meses, a sabiendas de que no podrían devolverlo y así hacerse con el inmueble por un importe muy por debajo del valor real del mismo.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de estafa, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. Relatan los hechos probados, que "a principios del año 2008 Blanca y Sabino apremiados porque tenían que hacer frente a varias deudas decidieron hipotecar su vivienda habitual para obtener un préstamo y así conseguir liquidez y pagar aquellas. Para ello intentaron obtener el préstamo a través de un banco, pero como tenían otras deudas y estaban dados de alta en un fichero de deudores, se pusieron en contacto con el acusado, Mariano, quien trabajaba con su hermano, el también acusado, Ruperto, administrador único y dueño de la entidad F&D, en un 98 %, siendo su hermano el propietario del otro 2 %. Por medio de Mariano los querellantes, entraron en contacto con Teodulfo que, a su vez les puso en contacto con la entidad Jordom Inversiones S.L. la cual a través de su administrador, el acusado, Lucio, decidió concederle un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 31.500 euros que se constituyó en escritura pública de 27 de Marzo de 2008, que deberían amortizar los denunciantes en el plazo de seis meses, haciéndose constar en dicha escritura pública que el importe del préstamo se entregó de la siguiente manera: 1) 11.000 euros en efectivo metálico con anterioridad al acto; 2) 11.300 euros en cheque al portador; 3) 2.500 euros en pagaré al portador; 4) 1.500 euros en otro pagaré al portador; 5) 1.200 euros en pagaré al portador y 6) 1.000 euros en otro pagaré al portador, sin que resulte acreditado que, de dichas cantidades, los denunciantes únicamente recibieran los 14.300 euros que alegan. No consta que no recibieran los 11.000 euros que en la escritura pública se dicen entregados en efectivo metálico, ni que fuese alguno de los acusados, u otras personas, quienes cobraron los pagarés por importe de 2.500 euros y 1.500 euros. Sí ha quedado acreditado que el pagaré de 1.200 euros fue cobrado por la entidad Jordom Inversiones S.L. para sufragar los gastos de registro y el de 1.000 euros por el acusado, Mariano en concepto de comisión por el "pase" de los clientes.

    El inmueble que resultó hipotecado como garantía del préstamo referido es la vivienda habitual de los querellantes situada en el Polígono de Jinamar, que estaba siendo adquirida por los querellantes mediante el pago a la Comunidad Autónoma de Canarias de 240 cuotas mensuales de 47,00 euros y que a la fecha de formalización del préstamo estaba tasada a efectos de subasta en 65.200,00 euros. Teniendo en cuenta el importe, el plazo de amortización, los intereses remuneratorios pactados al 10 %, durante 6 meses y a partir de esa fecha y hasta los tres años al 29 %, los querellantes no pudieron, como resultaba evidente, devolver el dinero recibido, no el importe total de 31.500,00 euros, sino el efectivamente recibido, 14.300,00 euros. En ese momento, el acusado, Lucio, en nombre de su empresa, Jordom Inversiones S.L., el 10 de mayo de 2010 presentó demanda de ejecución hipotecaria, que se tramita en el Juzgado de Instrucción 1 (antiguo Mixto 6) de Telde bajo el núm. 610/2010.

    No consta acreditado que Lucio, como administrador de la empresa de su propiedad, Jordom Inversiones S.L. actuara, en realidad, configurando el préstamo con garantía hipotecaria como una forma de hacerse con el inmueble muy por debajo del valor del precio de éste, ni que para ello abusara de la necesidad y de la buena fe de los querellantes (engaño).

    No consta acreditado que los acusados Ruperto y Mariano, que consiguieron de Jordom Inversiones, al menos 1.000,00 euros por el pase de cliente y que cobraron haciendo efectivo el talón que antes se ha indicado, tuviesen otra intervención distinta a la de pasar estos clientes a Teodulfo, ni que los mismos actuasen con ánimo de ilícito enriquecimiento por las condiciones en las que se pactaba era imposible su devolución el préstamo".

    La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Para obtener la convicción expuesta en el relato fáctico la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y las declaraciones de los acusados y de los testigos, entre ellos denunciantes.

    Argumenta la Audiencia que en ningún modo resultó acreditado la existencia de ningún tipo de engaño, ni de que la intención inicial de los acusados fuera llevar a error a los denunciantes a fin de que formalizaran el préstamo con el cual obtener un desplazamiento patrimonial a su beneficio. La Sala de instancia llegó a la conclusión de que la relación negocial entre las partes del presente procedimiento surgió de manera libre y voluntaria sin existencia de vicio alguno. Además, resultó acreditado que, gracias al préstamo recibido por los querellantes, éstos mejoraron su situación financiera, pudiendo con ello sufragar alguna de las deudas que tenían contraídas.

    La Sala llega a la conclusión que no resultó acreditado la existencia de engaño, en lo que pudiera haber consistido, el error que se produjo en los querellantes y por último tampoco el perjuicio patrimonial.

    Resultó para la Sala claro que los denunciantes acudieron voluntariamente a solicitar ayuda económica a los acusados y estos le pusieron en contacto con el Sr. Lucio, no resultando acreditada la existencia de concierto entre los acusados, o que éstos se hubieran quedado con parte del dinero obtenido del préstamo hipotecario.

    Por último, la Sala argumenta que no puede considerar acreditado que los acusados se quedaran con el importe que los denunciantes sostienen que no les fue entregado (11.000 euros iniciales), debido a que sus manifestaciones no han venido avaladas por ningún otro tipo de prueba que así lo corrobore, existiendo en cambio prueba indiciaria que lleva a la Sala a declarar probada la conclusión contraria, lo que la sitúa en un plano de duda fundada que en todo caso debe favorecer a los acusados.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Las partes discuten la existencia de un engaño previo que induce a error a los denunciantes, que la Sala no considera de modo alguno probado, lo que lleva a la Sala sentenciadora a dictar un pronunciamiento absolutorio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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