ATS, 29 de Enero de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:570A |
Número de Recurso | 4900/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4900/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4900/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Hermanos del Barrio S.A., D. Jaime y D. Jeronimo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 586/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 629/2011 del Juzgado Mercantil n.º 11 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Eduardo Codes Feijóo en nombre y representación de D. Jaime, D. Jeronimo y Hermanos del Barrio S.A. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de D. Luciano, Dña. Tania y Dña. Teodora.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 27 de diciembre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 12 de diciembre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.
Por parte del procurador D. Eduardo Codes Feijóo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª ,1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del artículo 166 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 896/2001, de 8 de octubre y 688/2009, de 30 de octubre, entre otras, pues la junta no fue convocada por el órgano de administración, sino por dos ex administradores cesados.
El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 292 del CP, 6.4 del CC y 173 de la LSC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la sentencia n.º 906/2002 y 886/2003, de 25 de septiembre, entre otras, a la vista de la conducta desleal e indiciariamente delictiva de los liquidadores.
El tercero motivo del recurso se funda en la infracción del art. 287 de la LSC en contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en las sentencias 275/2000, de 22 de marzo y 531/2013, de 19 de septiembre, por incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, que vulneradora de derecho de información del accionista.
Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), pues discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento se funda exclusivamente en la falta de legitimación pasiva. Además, el segundo motivo adolece de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2.2.º LEC), por cita de preceptos heterogéneos, introduciendo oscuridad o ambigüedad, pues se basa en la infracción de preceptos del Código Civil y de la Ley de Sociedades de Capital, pero también del Código Penal.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Hermanos del Barrio S.A., D. Jaime y D. Jeronimo, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 586/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 629/2011 del Juzgado Mercantil n.º 11 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.