ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:554A
Número de Recurso2820/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2820/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2820/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Inversiones Alba y Cortés, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 458/2016, dimanante del juicio ordinario 552/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 del Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Sergio Márquez Delgado, en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Alba y Cortés, SL, presentó escrito con fecha 3 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Marquina Romero, en nombre y representación de la mercantil Cybernéticos Hosting, SL, presentó escrito en fecha 26 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

Con fecha 5 de julio de 2018 por la parte recurrente se presentó escrito, al que se adjuntaban varios documentos, que por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2018 se acordó que quedasen unidos al rollo, a los efectos legales oportunos. Por la representación de la parte recurrida se formuló recurso de reposición, por escrito de 12 de julio de 2018, contra esa diligencia de ordenación, recurso que se dio traslado a la contraparte, se presentó escrito de impugnación, y por Decreto de 12 de septiembre de 2018 se desestimó el recurso de reposición formulado.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas. La representación de la parte recurrida solicitó por escrito presentado con fecha 30 de octubre de 2019, la aclaración de la providencia, y por auto de 26 de noviembre de 2019 se acordó no haber lugar a la misma.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito de alegaciones, con fecha 16 de diciembre de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones, en fecha 11 de noviembre de 2019, manifestando que los recursos cumplen con todos los requisitos para ser admitidos.

SEXTO

La representación de la parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se formula en un motivo, por infracción del art. 27 LAU y arts. 1124 CC y art. 1554 nº 3 CC, ahora 27.1 LAU, porque no se puede considerar incumplimiento de esta parte el que no se obtuviera la licencia urbanística, porque la falta de licencias y aprobaciones administrativas eran de cargo de la parte arrendataria, según el contrato. Alega interés casacional con cita de las SSTS 11 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 1997.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, infracción del art. 218 LEC, por falta de motivación. El segundo por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 217 LEC, carga de la prueba. Y el 3º al amparo del art. 469.1.4º LEC por ser la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica, por infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 316, 319, 322 y 376 LEC.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en que no ha existido incumplimiento esencial imputable a la arrendadora, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado el incumplimiento de la parte arrendadora por cuanto que la arrendataria no ha podido desarrollar en el local la actividad para que concertó el contrato, pero no por dificultades relacionadas con la actividad empresarial de ésta, sino por la existencia en la nave de unas obras anteriores no legalizadas, no habiendo la arrendadora realizado ninguna actividad para la legalización de las obras que impedían la concesión a la arrendataria de la licencia de apertura, frustrando con ello el fin del contrato, lo que constituye la base fáctica de la resolución recurrida, que no puede modificarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Inversiones Alba y Cortés, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 458/2016, dimanante del juicio ordinario 552/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 del Puerto de Santa María.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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