ATS, 29 de Enero de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:532A |
Número de Recurso | 4854/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4854/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4854/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Joaquín y de D. José presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 148/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 782/2014 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Santander.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Diana María Molina Vallejo en nombre y representación de D. Joaquín y de D. José y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Marta Moyano Raso, en nombre y representación de Real Racing Club de Santander S.A.D.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 19 de diciembre de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Diana María Molina Vallejo., en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 20 de diciembre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la procuradora Dña. Diana María Molina Vallejo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración del art. 126 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, pues conforme resulta del recurso extraordinario por infracción procesal había una comunidad de bienes titular de más del 99% del capital social de la demandada, por lo que debió designarse un representante común para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, lo que constituye una exigencia legal y determina la inexistencia de quórum de constitución y de mayoría en las juntas y, en particular, en la de 31 de enero de 2014.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), dado que discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia, una vez valorada la prueba documental, no considera acreditada la cotitularidad de la que parte la recurrente en el motivo del recurso, fundado en la vulneración del art. 126 LSC, únicamente aplicable a los supuestos de copropiedad.
Tal razón justifica la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Joaquín y de D. José, contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 148/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 782/2014 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Santander.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.