ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:499A
Número de Recurso5665/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5665/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 5665/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de noviembre de 2019 se dictó Decreto con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

"ÚNICO.- Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el recurso de casación y habiéndose presentado escrito de personación extemporáneo, siendo dicha personación en forma y plazo un presupuesto inexcusable para el válido ejercicio de la acción, procede de conformidad con el artículo 89.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar desierto el recurso de casación preparado, con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia de fecha 3 de junio de 2019 dictada por el T.S.J. de MADRID SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 3ª dictada en el recurso de apelación núm. 69/2019.

En su virtud,

ACUERDO: Que habiéndose presentado por la parte recurrente, AYUNTAMIENTO DE MADRID, escrito de personación extemporáneo al haber transcurrido el plazo para presentarlo, se declara DESIERTO el recurso y firme la resolución recurrida anteriormente mencionada."

SEGUNDO

Habiéndose notificado este decreto al Ayuntamiento de Madrid el día 6 de noviembre, el día 14 de noviembre siguiente la sra. letrada del Ayuntamiento de Madrid ha interpuesto recurso de revisión, denunciando que la resolución impugnada vulnera el artículo 128.1 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Aduce la parte recurrente que dado que la preparación ha sido realizada dentro del plazo establecido, la personación queda fuera de la excepción realizada por este artículo 128.1, de manera que frente a una falta de personación cabe declarar la caducidad del trámite y permitir la presentación del escrito al día siguiente a su notificación. Por ello -afirma la recurrente-, el Decreto impugnado no se ajusta a Derecho, pues en lugar de

declarar la caducidad del trámite y permitir la personación en el día siguiente a la notificación, inadmite el recurso en un momento procesal que no es la preparación, único trámite que, de incumplirse, no puede ser subsanado mediante el artículo 128.1 LJCA. Interesa, por tanto, la recurrente que se deje sin efecto el Decreto y que, dado que - dice- estaba pendiente de declararse la caducidad, se tenga al Ayuntamiento por personado en tiempo y forma o, subsidiariamente, que se dicte Decreto por el que se acuerde la caducidad del trámite a los efectos del tan reiterado artículo 128.1 LJCA.

Se ha dado traslado de la impugnación a la parte contraria, Valoriza Servicios Medioambientales S.A. S.A., que se opone a la estimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión no puede prosperar.

La parte recurrente invoca la posibilidad de rehabilitación de plazos procesales establecida en el articulo 128.1 LJCA; pero constituye doctrina jurisprudencial reiterada que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto en relación con la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA), tal vacío normativo se suple acudiendo - ex disposición final 1ª LJCA- al art. 482 LEC, que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia «declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida»; sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA, pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar o interponer recursos, sin ninguna excepción, formando parte -en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso.

Siendo ésta, como decimos, una doctrina consolidada y uniforme, es claro que el presente recurso de revisión no puede prosperar, pues la declaración de desierto del recurso de casación aquí acordada es plenamente conforme a Derecho, como también lo es el rechazo de la rehabilitación del plazo pretendida por la parte recurrente con supuesto amparo en un artículo, el 128.1 LJCA, que como hemos explicado cumplidamente no es de aplicación al caso.

Por lo demás, la parte recurrente viene a decir que antes de declararse perdido el trámite de personación debía haberse declarado su caducidad; pero la alegación no puede ser acogida, por dos razones: primero, porque la falta de personación en plazo implica ope legis la pérdida del trámite, sin necesidad de pasos intermedios, habiéndose limitado el Decreto impugnado a recoger y declarar esta consecuencia legal; y segundo, porque lo que la parte pretende con esa alegación es introducir una facultad de rehabilitación que ya hemos dicho que es inviable desde el momento que la personación de la parte recurrente ante el Tribunal Supremo se integra, según jurisprudencia constante, en el trámite de preparación, que está expresamente excluido de la aplicación del artículo 128.1 LJCA (en este sentido, auto de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2019, RC 839/2019)

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de revisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite de 300 euros (más IVA, si procede), a favor de la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la sra. letrada del Ayuntamiento de Madrid contra el decreto de 4 de noviembre de 2019, que se confirma. Con condena a las costas causadas por este recurso, en los términos del último Razonamiento Jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR