ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14188A
Número de Recurso211/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 211/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 211/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2018, aclarada por auto de 20 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 762/2016 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Xavier Lorca Fernández en nombre y representación de D.ª Eugenia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de octubre de 2018 (R. 3973/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de pensión de viudedad.

Consta que por resolución del INSS de 29 de abril de 2016, se denegó a la demandante la pensión de viudedad solicitada, entre otros, por no quedar acreditada la constitución de una pareja de hecho con la persona causante. El 15 de febrero de 2016, falleció el causante con el estado civil de "soltero". En el Libro de Familia de este y de la actora constan cuatro hijos comunes. Figura el empadronamiento de ambos y, sucesivamente, de sus hijos, desde mayo de 1996. La actora y el causante contrajeron matrimonio gitano en 1991, y desde entonces continuó la convivencia estable hasta el fallecimiento del marido.

La Sala de suplicación considera que no cabe reconocer el derecho a la pensión de viudedad de una pareja unida por el rito gitano ya que no se cumple con el requisito de inscripción en registro de parejas de hecho o documento notarial de su constitución, y no es aplicable la sentencia TEDH de 8 de diciembre de 2009, asunto Muñoz Díaz, que contemplaba un supuesto previo a la Ley 40/2007 (que incluyó a la pareja de hecho como generadora de posibles prestaciones de viudedad), y atribuyó derecho a la pensión de viudedad a la supérstite de una unión celebrada por el rito gitano, al no poder equiparar este tipo de unión a la inscripción registral o documentación pública de la pareja de hecho que se exige para tener derecho a las prestaciones de viudedad, refiriendo seguidamente doctrina de la STS Pleno, de 25 de enero de 2018 (R. 2401/2016).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de marzo de 2014 (R. 251/2014), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a la pensión de viudedad.

En dicho asunto la demandante contrajo matrimonio por el rito gitano con el causante el 20 de septiembre de 1990, conviviendo en el mismo domicilio hasta el 10 de abril de 2012, en que este falleció de forma trágica. Fruto de dicha relación existen cuatro hijos.

La Sala, dado el recurso de la actora, analiza las dos situaciones reclamadas, la de pareja de hecho y la de matrimonio por el rito gitano. Y respecto de la primera, considera que al no existir inscripción en ningún Registro Público ni la constancia de tal carácter en documento público otorgado al efecto de la actora y del causante como pareja de hecho, habría que denegar a la actora la pensión de viudedad procedente de dicha situación de pareja de hecho. Sin embargo, El Tribunal Superior confirma la decisión de otorgarle la pensión de viudedad en atención a su pertenencia a la etnia gitana, su unión a través del rito gitano a finales del tercer trimestre del año 1990, conviviendo después durante casi 22 años, habiendo tenido en común cuatro hijos entre 1991 y 2004, con lo que se observa gran paralelismo en el caso analizado con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009, sentencia Muñoz Díaz v. España. Y además no se puede obviar la pertenencia de la actora a una colectividad en desventaja en la que la validez del matrimonio según sus propios usos y costumbres no había sido nunca cuestionada ni considerada contraria al orden público por el gobierno o por las autoridades internas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, si bien en ambos casos las solicitantes de pensión de viudedad acreditan matrimonio por el rito gitano, los fundamentos de sus pretensiones no son los mismos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida la actora reclama únicamente en atención a ser su situación equivalente a una pareja de hecho, mientras que en la sentencia de contraste la actora reclama por ser su situación equivalente a pareja de hecho y también por ser equiparable a matrimonio. De este modo, la sentencia recurrida aborda únicamente el cumplimiento de los requisitos que se exige para que exista pareja de hecho, concluyendo de forma negativa; y en este aspecto, la sentencia es totalmente coincidente con la de contraste, la cual, igualmente, considera que la situación de la actora no equivale a pareja de hecho, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar entre las resoluciones. A ello se añade que la sentencia recurrida no analiza la asimilación de la situación de la actora al matrimonio, cosa que sí hace la de contraste, por lo que tampoco puede existir contradicción en relación a este fundamento no esgrimido por la actora de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Lorca Fernández, en nombre y representación de D.ª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3973/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2018, aclarada por auto de 20 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 762/2016 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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