ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14157A
Número de Recurso1992/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1992/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1992/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 102/2018 seguido a instancia de Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 15 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), D.ª Aida, El Rey del Rodaballo SLU, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Gervasio, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 5 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

La letrada del INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado la de instancia y declara la responsabilidad compartida entre dicho organismo y Umivale Mutua colaboradora con la Seguridad Social en el pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a la trabajadora codemandada. La mutua formuló demanda impugnado la resolución del INSS de 16 de noviembre de 2017 que declaraba a la entidad colaboradora responsable del 100% de la prestación reconocida en la misma resolución para la profesión habitual de cocinera, por enfermedad profesional consistente en asma ocupacional al marisco (código 4H0201). La trabajadora había causado baja por esa enfermedad el 16 de noviembre de 2016 hasta el 10 de agosto de 2017, cuando prestaba servicios para "El Rey del Rodaballo" (desde febrero de 2014). Anteriormente prestó servicios en otro restaurante entre abril de 1981 y enero de 2014. La sentencia recurrida modifica los hechos probados en el sentido de que la trabajadora estuvo expuesta al marisco al menos desde noviembre de 2004, por considerarlo relevante para el fallo. Y a partir de ese dato aplica la doctrina unificada por la STS de 19 de junio de 2018 (rcud 2876/2017) y las que en ella se citan, conforme a la cual "La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. [...] la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos". Por lo tanto, la sentencia recurrida estima el recurso de la mutua y declara responsable al INSS del pago de un 60,98% de la pensión y a la mutua del 39,11%, de acuerdo con la doctrina citada.

De lo expuesto se advierte que el recurso carece de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por la STS de 19 de junio de 2018 (rcud 2876/2017), reiterada por la de 18 de diciembre de 2018 (rcud 3258/2017) y las que en ellas se citan.

El INSS se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que los supuestos de la sentencia recurrida y los decididos por la Sala Cuarta no son similares, porque en aquella la enfermedad se diagnostica y es causa de incapacidad temporal después del 1 de enero de 2008. Pero el argumento no puede aceptarse ya que la propia sentencia recurrida remite al mes de noviembre de 2004 el comienzo de la exposición al marisco de la trabajadora, por lo que el debate ya se plantea en los mismos términos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La letrada del INSS alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 665/2017, de 21 de marzo (r. 440/2017), dictada en proceso instado por la trabajadora para el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de peluquera. La sentencia de contraste confirma la de instancia que declaró ese grado de incapacidad y condenó a la mutua aseguradora del riesgo al pago del 100% de la prestación, sometiendo a debate en primer lugar cuál es la profesión predominante de la actora puesto que había desempeñado la de peluquera desde 1992 a 2010, en que se le reconoció una incapacidad permanente total, dedicándose entonces a dependienta de establecimiento textil. En 2012 se revocó esa declaración, pero en 2013 volvió a reconocerse otra incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para la profesión de peluquera que fue revocada en 2015. En los dos años transcurridos entre 2013 y 2015 la demandante ejerció la actividad textil hasta que se reincorporó al trabajo de peluquera y desde ahí inició un proceso de incapacidad temporal. La sala se aparta de la doctrina unificada por la coincidencia en el tiempo de una actividad profesional con coberturas diferentes, actualizándose el riesgo protegido y la incapacidad después del 1 de enero de 2008.

En la sentencia recurrida, como se ha visto, no hay debate sobre cuál es la profesión preferente de la trabajadora ni se da el peculiar supuesto de hecho sobre el que decide la sentencia de contraste. Por tanto, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque el específico supuesto de hecho sobre el que decide la sentencia de contraste no se da en la sentencia recurrida, lo cual impide igualmente considerar que haya divergencia doctrinal entre ambas sentencias. La sentencia de contraste como se ha dicho menciona la doctrina unificada respecto a los casos en que la enfermedad profesional aflora con posterioridad al tiempo de actividad laboral, desarrollada con anterioridad al 1 de enero de 2008, en los cuales se atribuía al INSS la responsabilidad como entidad aseguradora y responsable de las prestaciones derivadas. Pero a continuación la sala se refiere a la particularidad de la situación enjuiciada para establecer el criterio reflejado en el fallo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 5 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 61/2019, interpuesto por Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 15, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 4 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 102/2018 seguido a instancia de Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 15 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D.ª Aida, El Rey del Rodaballo SLU, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Gervasio, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR