STS 859/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución859/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1542/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 859/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima Repsol, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 92/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 308/14, seguidos a instancia de Repsol S.A., contra D. Victoriano, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Victoriano, representado por el letrado D. Luis Carlos Pérez Trujillo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: La mercantil actora ha empleado al demandado en su empresa desde el 12-1-1987 al 10-1-13 en que fue despedido.

SEGUNDO: Acreditado que la mercantil demandada, en virtud de un Convenio según el cual, los empleados del Grupo de Empresas Repsol podrían acceder a préstamos concedidos por el BBVA y garantizados por la actora, autorizó a esta entidad financiera a que concediese un préstamo por importe de 30.000 euros al demandado, préstamo que le fue concedido el 16-1-09.

TERCERO: Como quiera que el préstamo dejó de pagarse, la Entidad Financiera requirió a la mercantil actora, para que pagase el restante de la deuda impagada por el demandado y que ascendía a 6.425,58 euros, en su condición de avalista, cantidad que ha sido satisfecha por la actora.

CUARTO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto al no haber avenencia entre las partes".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por "Repsol S.A.", debo condenar y condeno a D. Victoriano al pago de 6.425,58 euros más los intereses legales correspondientes. Sin que haya lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Victoriano, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que, de oficio, procede declarar la Nulidad de la Sentencia de fecha 2- 10-2015, dictada en los autos 308/14 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, recaída resolviendo Demanda interpuesta por "REPSOL S.A." contra D. Victoriano sobe cantidad, así como de todo lo actuado desde la presentación de la Demanda, declarándose la incompetencia del orden social de la jurisdicción para entrar a resolver de la misma, pudiendo acudir la parte demandante ante la jurisdicción civil, competente para ello".

TERCERO

Por la representación de la mercantil Repsol, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2009 (RSU 5863/2008).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de una reclamación de cantidad presentada por Repsol, SA frente al trabajador, por el importe del préstamo bancario que, como avalista, tuvo que abonar a la entidad bancaria.

    La mercantil demandante ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, dictada el 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación núm. 92/2016, que ha revocado la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de octubre de 2015, en los autos núm. 308/2014, en la que, estima la demanda y condena al trabajador al pago de la cantidad reclamada.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 31 de marzo de 2009, recurso 5863/2008, citando como normas infringidas, el art. 1, 2 a), y 5 de la LRJS, art. 9.5 de la LOPJ y art. 24.1 de la CE.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte demandada fija su impugnación en la inexistencia de contradicción al no concurrir en la sentencia de contraste el hecho de que existiera un convenio de colaboración con la entidad bancaria en el que la empresa se comprometía a ser avalista en los préstamos bancarios concedidos a sus trabajadores.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque la razón de estar presente la empleadora en el préstamo bancario, como avalista, así como la de su concesión a sus trabajadores, trae causa de la relación contractual laboral que unía a las partes, sometida al II Convenio Colectivo que otorgaba los beneficios sociales que recoge el art. 16.5.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el trabajador demandado, estuvo prestando servicios para la empresa demandante, Repsol, SA, hasta el 10 de enero de 2013, en que fue despedido. La empresa y la entidad bancaria BBVA, desde el 24 de marzo de 1995, tienen suscrito un convenio de colaboración, en virtud del cual la empresa se compromete a avalar las resultas de los préstamos que pueda conceder la entidad bancaria a trabajadores de Repsol, sin que dicho convenio se haya incorporado como medio de prueba. El trabajador demandado solicitó un préstamo por importe de 30.000 euros que le fue concedido el 16 de enero de 2009, pagadero en cinco años, siendo avalado por la empresa demandante. Al no pagar el trabajador el préstamo a partir de un determinado momento, la entidad financiera se dirigió a la empresa avalista que abono lo que se encontraba impago, por un total de 6.425,58 euros, cantidad que es la que se reclama en demanda.

    La sentencia del Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que condena al trabajador demandado al pago de la cantidad reclamada

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación que es resuelto por la Sala de lo Social del TSJ acordando la nulidad de todo lo actuado, al declarar de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el debate, remitiendo a la parte actora a la jurisdicción civil.

    La Sala de lo Social considera que es competente el orden civil porque, aunque hay elementos laborales en las relaciones jurídicas entre las partes, lo que se está reclamando no tiene esa naturaleza. Por un lado, porque el préstamo que lo concede la entidad bancaria (no por que sea una obligación derivada del Convenio de Colaboración) lo fue a un interés variable normal; por otro lado, la empresa es avalista lo que implica que en caso de impago debe asumir las amortizaciones no abonadas; además, entiende que el préstamo no es laboral sino mercantil; a ello añade que la relación jurídica de la empresa, respecto del prestamista y prestatario, es de simple avalista y la acción que ahora formula es la de repetición o regreso contra el deudor incumplidor y esa acción no es laboral.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 31 de marzo de 2009, recurso 5863/2008, resuelve una demanda presentada por el trabajador frente a la ETT, en reclamación de cantidad.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren que el demandante estuvo prestando servicios para la demandada, como comercial, desde el 1 de febrero de 2003. El 5 de junio de 2006 fue despedido, siendo declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de octubre de 2007. Tras el despido, el 13 de febrero de 2007 el demandante suscribió un préstamo con la Caixa, avalado por la demandada, por importe de 4.000 euros, amortizables en 24 pagos, siendo satisfechos los mismos hasta septiembre de 2008, amortizándose 2.572,16 euros, del total que suponía 4.520,60 euros. Entre febrero y mayo de 2007 la empresa demandada estuvo abonando al demandante determinadas cantidades. Igualmente abonó multas de tráfico correspondientes al coche de la empresa conducido por el demandante para el desempeño de su actividad, así como los gastos de retirada del mismo de la vía publica y del depósito en el que permaneció 59 días.

    La empresa formuló reconvención, reclamando lo abonado como avalista y otros conceptos.

    El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a la demandada al pago al actor de 4.090,71 euros.

    El trabajador interpuso recurso de suplicación en el que pedía la nulidad de la sentencia porque el hecho probado relativo al préstamo bancario le ocasionaba indefensión al no existir prueba de la que obtener que deriva de la relación laboral habida entre las partes. La Sala de lo Social desestima la nulidad de la sentencia porque considera que la misma cumple con los requisitos del art. 97 LPL, diciendo que "El hecho de que la empresa avalase el préstamo solicitado y concedido al actor no puede tener otra explicación que la relación laboral que unía a las partes, pues no fue avalado por razones de amistad que aquel alega sino por la empresa para la que el actor trabajaba. De la redacción del hecho probado séptimo queda acreditado que la empresa demandada avaló el préstamo concedido al actor, habiendo hecho frente al pago de algunas cuotas, como avalista que era, lo que le da derecho a reclamar las cantidades por ella abonadas, habiendo formulando reconvención, sin que de ello se derive indefensión alguna para la actora". Más adelante, al resolver la cuestión de fondo, concretamente sobre la compensación operada por la empresa sobre las cantidades derivadas de su condición de avalista de un préstamo personal suscrito por el trabajador, cuestionando el trabajador la competencia del orden social, la Sala pone de manifiesto que esa excepción no fue planteada en la instancia y, asumiendo lo recogido por el juzgado, reitera que el citado préstamo bancario deriva de la relación laboral habida entre las partes.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, en ambos casos se conceden préstamos bancarios al trabajador, en los que su empleador se presenta como avalista. En los dos casos, el trabajador incurre en impagos de las amortizaciones siendo asumidas por el avalista. Tanto en un caso como en otro la empresa acude a la jurisdicción social reclamando del trabajador lo abonado como avalista. Y, en ambos supuestos, la reclamación se presenta cuando la relación laboral ya estaba extinguida. No obstante esta similitud, en un caso la sentencia declara que la jurisdicción social no puede conocer de dicha pretensión mientras que en la otra se asume la competencia, caso de la sentencia de contraste, en la que, además, el préstamo fue concedido tras el despido que fue declarado procedente y, por tanto, ya extinguida la relación laboral.

CUARTO

Motivo de infracción de norma

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas, el art. 1, 2 a), y 5 de la LRJS, art. 9.5 de la LOPJ y art. 24.1 de la CE.

    Según dicha parte y tomando el criterio seguido en la sentencia de contraste, el préstamo se otorgó atendiendo a la condición de empleado de la demandante y por razón de la relación laboral que le vinculaba con ella por lo que es la jurisdicción social la que debe dar respuesta a la pretensión articulada en la demanda, tal y como decidió el juzgado de lo social.

  2. - Competencia del orden social para conocer de la demanda.

    Según el art. 2 a) de la LRJS, en coherencia con lo dispuesto en el art. 9.5 de la LOPJ, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

    La competencia del orden social para conocer y resolverlos conflictos individuales que se promuevan en la rama social del derecho tiene como una base subjetiva -personas vinculadas por un contrato de trabajo- y otra material -cualidad del asunto.

    Por tanto, habrá que determinar si en los supuestos que han resuelto las sentencias contrastadas, la reclamación que se articula en sus demandas surge como consecuencia de la relación laboral que unía a las partes y, por ende, si es materia laboral para lo cual deberemos conocer la razón de ser del negocio jurídico que implicó a trabajador y empresa, como avalado y avalista.

    Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, no hay dato alguno que ponga de manifiesto que el préstamo bancario, otorgado por un tercero, sea consecuencia de una norma colectiva o de otro compromiso asumido por el empleador con sus trabajadores. Lo único que se conoce es que la empresa se presenta como avalista en aquellos préstamos que sus empleados solicitan a determinada entidad bancaria, reconociéndose en el caso de la sentencia recurrida que se suscribió por la empresa, y a tal efecto, un convenio de colaboración con la entidad bancaria lo que, en principio, resultaría indiferente, a los efectos de determinar la competencia.

    En estas condiciones debemos entender que, aunque el convenio colectivo no diga nada o, el que fuere de aplicación al momento de suscribir el préstamo, pudiera recoger beneficios sociales similares pero con un contenido más específico, y aunque se desconozcan las condiciones a las que se sometió el convenio de colaboración entre empleador y entidad bancaria o, como en el caso de la sentencia de contraste, ni tan siquiera se presente razón alguna por la que la empresa se constituye en avalista del trabajador, es lo cierto que en todo caso, es la condición de trabajador de la empresa la que provoca que el préstamo concedido por un tercero sea garantizado por aquella. Si aquella condición del prestatario se obtuvo por ser empleado de la parte demandante y la de avalado y avalista por ser trabajador y empresario vinculados por el contrato de trabajo, la acción de repetición que tiene el empresario avalista frente a quien fue trabajador y es avalado, trae causa del vínculo laboral. Con el aval se está garantizando a la entidad prestamista el pago total del préstamo ante determinadas contingencias, como la que podría tener el prestatario ante la pérdida del puesto de trabajo y, en consecuencia, de su fuente ordinaria de ingresos cual es el salario abonado por el empleador avalista.

    A ello no se opone el que la reclamación de cantidad se presente cuando la relación laboral ya se encuentra extinguida por cuanto que lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación que, como sucede en la sentencia recurrida, se generó durante la vigencia del contrato de trabajo, sin que conste que se hubiese excluido aquella vinculación laboral en caso de extinción del contrato de trabajo.

    Tampoco es relevante que las condiciones del préstamo pudieran ser las ordinarias para cualquier otro peticionario cuando lo relevante es la presencia en las condiciones del mismo del avalista que, además y como requisito de su concesión, se identifica con el empleador del prestatario.

    Esta Sala ha seguido ese criterio en nuestra sentencia de 27 de junio de 1987, en la que se resolvía una demanda presentada por un Banco en reclamación de la devolución de un préstamo que otorgó a un empleado y que fue otorgado por ostentar esa condición de trabajador de la entidad, calificando el conflicto individual como consecuente a un contrato de trabajo. Así se dijo que " No es de estimar exista incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación. Ciertamente ésta se refiere a la devolución de un préstamo, mas hay que tener en cuenta que se trata precisamente de un préstamo otorgado a un trabajador de Barclays Bank, SAE., por su condición de tal, suscribiendo una póliza especial para el personal de Barclays Bank, SAE., siendo indudable la conexión entre el préstamo y la condición de trabajador del prestatario, que sin ella no lo hubiera obtenido, por lo que ante el conflicto planteado en relación con la devolución de préstamo hecho a un trabajador, precisamente por serlo, ha de entenderse estamos ante un conflicto individual consecuente a un contrato de trabajo, siendo competente el orden jurisdiccional laboral para conocer del mismo a tenor del artículo 1.1 de la Ley Procesal Laboral".

    En otras sentencias, esta Sala entró a conocer de una pretensión vinculada a la reclamación de la empleadora de préstamos otorgados a sus trabajadores, sin cuestionarse la competencia material, como sucedió en la STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 y 15 de febrero de 2015, rcud 432/2014, aunque es cierto que allí no se cuestionaba la vinculación del préstamo con la relación laboral. Como tampoco en el conflicto colectivo que resolvió la STS de 10 de mayo de 2017, Rec. 295/2015.

    Esta doctrina no se opone a otros pronunciamientos de la Sala 1ª de este Tribunal. En efecto, en su sentencia de 6 de noviembre de 1992, recurso 992/1990, se vino a sostener por aquella Sala que la jurisdicción civil era la competente para conocer de un contrato de préstamo otorgado a un empleado de la entidad prestamista en condiciones especialmente favorables que dejaban de serlo cuando se extinguiese el contrato de trabajo. Entonces se entendió que la jurisdicción social no debía conocer de aquella demanda , en la que se cuestionaba las nuevas condiciones que debían regir el contrato de préstamo tras el cese de la relación laboral, porque "A) Aun cuando las condiciones iniciales pactadas en el contrato de préstamo fueran especialmente generosas con la parte deudora prestataria por la condición de empleado de uno de ellos, ello no incide lo más mínimo en la naturaleza civil, unívoca, de dicho negocio, tanto más cuanto que la otra integrante de esa parte no tenía la menor relación de trabajo con la entidad prestamista y no pudiéndose dividir la continencia causal del negocio jurídico, la vis atractiva de la jurisdicción civil queda en forma inequívoca y patente como única patrocinadora de la facultad resolutiva de la controversia a que eventualmente pudiera dar lugar como aquí ocurre; y no se olvide, además en corroboración de lo dicho, la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges, que inviste de especial significación el ámbito jurídico en que se desarrolla tal negocio jurídico; B) [......]; C) Habiéndose declarado extinguida la relación laboral por Auto firme de 28 de julio de 1987, es evidente que subsistiendo el negocio jurídico a que nos referimos a pesar de aquella extinción laboral, no queda la menor reminiscencia vinculante con la jurisdicción social que pueda sustraer el conocimiento de las diferencias surgidas a esta jurisdicción civil; y D) Cuando el contrato de préstamo señala como causa de la novación el despido, sin otros adjetivos que lo califiquen jurídicamente está en la línea misma expresiva y finalísticamente significativa que el núm. 11 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, siendo posteriormente en los arts. 54 y 56 , cuando el Estatuto pasa a distinguir el despido disciplinario y el improcedente, a cuyas casuísticas modalidades pudo descender el contrato de préstamo a señalar a cuál de ellos se refería y al no hacerlo así, quiere ello decir que el negocio jurídico era omnicomprensivo de cualquiera de ellas, conforme al principio general de Derecho, que cuando se pacta algo ha de expresarse -dixit-; caso contrario se silencia -tacuit-; lo que arguye aparte de otras proyecciones jurídicas la extrema y definitiva desvinculación de este negocio civil del aspecto social de que quiere revestirlo la parte recurrente y en todo caso la falta de atribución jurisdiccional a los Tribunales del orden laboral". Este supuesto no es el que nos ocupa, en el que el empleador actúa como avalista de sus empleados y frente a un tercero, con el derecho de repetición frente a sus trabajadores avalados en caso de incumplimiento de sus obligaciones como prestatarios.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, lo que lleva a estimar el recurso y, casando la sentencia recurrida, debemos mantener la competencia del orden social para conocer de la pretensión articulada en demanda, debiendo devolverse las actuaciones a la Sala de lo Social para que entre a conocer del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandado, en el que interesaba la revisión de los hechos probados y otras denunciadas de infracciones normativas vinculadas a la práctica de la prueba.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Repsol, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, el 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 92/2016.

  2. - Casar la sentencia recurrida, declarando la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión articulada en demanda.

  3. - Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada D. Victoriano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, el día 2 de octubre de 2015, en los autos núm.308/14.

  4. - Sin imposición de costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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