ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:450A
Número de Recurso2848/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2848/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2848/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal don Eleuterio presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 670/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 430/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Zuñiga Janeiro, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. Salgado Tejido.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de octubre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por las partes no se han efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 LEC, en la modalidad de interés casacional, por contradicción con la jurisprudencia contenida en las SSTS 661/2015 de 2 de diciembre de 2015, y la 395/2017 de 22 de junio. El recurso se divide en cuatro motivos; en el primero, alega infracción del art. 146 CC, respecto de la proporcionalidad de la pensión de alimentos, al considerar que es irracional la resolución recurrida, cita STS 21 de noviembre de 2005, y las que esta cita; explica que su caudal ha quedado reducido al mínimo, 426,00 euros mes, por desempleo. En el segundo alega infracción del art. 152.2º CC, considera acreditado que su caudal se ha reducido drásticamente, al percibir solo los 426,00 euros por desempleo. En el tercero, alega infracción del art. 152.3º CC, pues considera que el hijo mayor, no padece ninguna clase de invalidez, y puede ejercer profesión u oficio, sin que haya acreditado aprovechamiento formativo. En el cuarto, alega infracción del art. 152.5º CC, por no constar el aprovechamiento de los estudios de formación, solo constando la matriculación en la universidad y no consta inscrito en el servicio de empleo público, ni consta haya trabajado nunca.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente destacamos los siguientes antecedentes: el recurrente interpuso demanda de modificación de medidas, en que interesaba se suprimiera la pensión de alimentos que abonaba a su hijo mayor de edad, y la obligación de abonar gastos extraordinarios, alegando la carencia de recursos mínimos por su parte, y respecto del hijo de 19 años, alega estar en edad laboral, y disponer la madre de recursos o ingresos superiores, subsidiariamente solicita la reducción a 60,00 euros mes; opuesta la madre, se desestima la demanda, por considerar que no ha habido modificación, pues la situación que alega el actor, es la misma que ya tenía al dictado de la resolución anterior, por tanto no ha acreditado el empeoramiento sustancial de su situación económica con relación al momento de establecerse la pensión ahora vigente; en consecuencia no admite la supresión ni la reducción. Recurrida por el padre la sentencia, se desestima el recurso, explica que comparando la situación de alimentista y alimentante, existente a la fecha de la anterior resolución, 2011, niega el cambio o modificación sustancial, considerando que se dan las mismas circunstancias; explica que no se dan los presupuestos para acordar la extinción ex arts. 152.2, 3 y 5 CC, pues consta el aprovechamiento formativo del hijo, ni procede la reducción.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, y pese a las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2, 2º LEC), que resulta inexistente porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso, eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida y los hechos probados.

Como se dijo, la audiencia parte de la premisa que, tratándose de un proceso de modificación de medidas, el actor debe acreditar el cambio sustancial, y después de analizar las circunstancias concurrentes mantiene la pensión en la forma más arriba indicada; concluyendo que no se ha acreditado una modificación sustancial de las circunstancias, siendo que además la sentencia recurrida en casación no infringe la doctrina de la sala.

Y así en relación con las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...".

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eleuterio presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 670/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 430/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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