ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:444A
Número de Recurso2067/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2067/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2067/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Remigio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1034/2017, dimanante del juicio de adopción de medidas n.º 34/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Rafael Nogueroles Peiró, en nombre y representación de don Remigio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 13 de diciembre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de adopción de medidas paternofiliales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 218 LEC, por infracción de la exigencias de motivación y congruencia de la sentencia impugnada; y el segundo, por infracción de los arts. 92, 94 y 159 CC y art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, así como el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño de 1990, al considerar que la derivación de las visitas a un Punto de Encuentro Familiar, en concreto el de DIRECCION001, debería tener un carácter claramente excepcional y temporal, y que resultaría restrictivo y perjudicial para el recurrente, sin causa suficiente o justificación para ello, sin que la madre, haciendo uso de su situación de preeminencia frente a la menor, no habría presentado a la menor para las visitas, al tiempo de presentar el escrito, en tres ocasiones.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear en puridad una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a los requisitos de congruencia y motivación de las sentencias, de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva, propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que la derivación de las visitas a un Punto de Encuentro Familiar, en concreto el de DIRECCION001, debería de tener un carácter claramente excepcional y temporal, y que resultaría restrictivo y perjudicial para el recurrente, sin causa suficiente o justificación para ello, sin que la madre, haciendo uso de su situación de preeminencia frente a la menor, no habría presentado a la menor para las visitas, al tiempo de presentar el escrito, en tres ocasiones.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero , de acuerdo con los informes emitidos por el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 y por el Equipo Psicosocial, se aconseja claramente la custodia de la madre, con un derecho de visita del padre tutelado en el Punto de Encuentro Familiar, pues se aprecia en el padre los modos bruscos con la propia perito y severos e inflexibles hacia la niña, observándose en el padre trastornos obsesivos compulsivos con rasgos narcisistas, que interfieren en el cuidado de la menor; segundo, que, de acuerdo con estos informes, el padre tiene escasa tendencia a implicarse en los problemas de los demás y emocionalmente distante, lo que dificulta que pueda cubrir las necesidades afectivas de la menor; y tercero, con fecha de 10 de noviembre de 2016, se dictó auto, al amparo del art. 158 CC, en el que se acordaba las visitas tuteladas del padre, y que procede mantener, pues han resultado evidenciadas las bondades y el acierto de dicho régimen, dada la buena evolución de la menor con su padre, hasta el punto de proponer su modificación, pasando la intervención a intercambios sin pernocta.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Remigio contra la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1034/2017, dimanante del juicio de adopción de medidas n.º 34/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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