STS 831/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:4324
Número de Recurso1266/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución831/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1266/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 831/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura), representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 2446/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria- Gasteiz, en autos nº 482/2017, seguidos a instancia de Doña Brigida contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura).

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Brigida, representada y asistida por el letrado Don Carlos Cabodevilla Cabodevilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria- Gasteiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Brigida, contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.173,48 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Brigida, ha suscrito con el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÚÍSTÍCA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contrato de obra y varios contratos de interinidad para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional de especialista de apoyo educativo, siendo la relación de los contratos y las circunstancias laborales las siguientes:

- Contrato de 23/10/2015 a 30/6/2016, obra o servicio determinado. Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203,78 € mensuales, incluida prorrata de pagas.

- Contrato de 15/9/2016 a 16/9/2016, interinidad. Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203,78 € mensuales, incluida prorrata de pagas.

- Contrato de 21/9/2016 a 14/11/2016, interinidad. Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203,78 € mensuales, incluida prorrata de pagas.

- Contrato de 17/11/2016 a 18/11/2016, interinidad. Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203,78 € mensuales, incluida prorrata de pagas.

- Contrato de 24/11/2016 a 24/11/2016, interinidad, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203,78 € mensuales, incluida prorrata de pagas.

- Contrato de 1/12/2016 a 1/12/2016, interinidad. Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203.78 € mensuales, incluida prorrata de pagas.

- Contrato de 5/12/2016 a 5/12/2016, interinidad. Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203,78 € mensuales, incluida prorrata de paga.

- Contrato de 12/12/2016 a 22/12/2016, interinidad. Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203,78 € mensuales, incluida prorrata de pagas.

- Contrato de 23/12/2016 a 23/12/2016, interinidad. Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203,78 € mensuales, incluida prorrata de pagas. Contrato de 9/1/2017 a 9/6/2017, interinidad. Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa. Salario 2.203,78 € mensuales, incluida prorrata de pagas."

SEGUNDO.- A la finalización de los contratos no se abonó a la trabajadoras cantidad 'alguna en concepto de indemnización, salvo a la finalización del contrato de obra que se le abonaron 488,31 euros.

TERCERO.- La demandante ha interpuesto reclamación frente a la Administración".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Gobierno Vasco (Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Gobierno Vasco frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 18 de octubre de 2017 en los autos n° 482/2017 sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª Brigida contra la ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente, como pronunciamiento accesorio, las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación legal del Gobierno Vasco (Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (rec. 451/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede abonar al trabajador la indemnización de 20 días por año de servicios cuando extingue el contrato de interinidad por sustitución que había suscrito con la demanda.

    A tal fin se ha presentado por la parte demandada condenada el citado recurso en el que se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justifica de Madrid el 29 junio 2017 (recurso 451/2017) y se citan como preceptos legales infringidos el art. 15.1 a) y c) del ET, arts. 2 y 4. Del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET y art. 49.1 c), 52 y 53 del ET.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora recurrida se ha personado ante esta Sala pero no ha impugnado el recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente al entender que la demandada no estaba obligada al abono indemnizatorio que se demanda, , siguiendo la doctrina del TJUE.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Debate en la instancia.

    La demanda de la que trae causa el presente recurso plantea una acción de reclamación de cantidad que formula el demandante.

    Según los hechos declarados probados de la sentencia, el demandante estuvo prestando servicios para la demandada, en virtud de contratos de naturaleza temporal que, en lo que ahora interesa, lo fueron de interinidad por sustitución, a la finalización de ellos la parte demandada no abonó indemnización alguna. El trabajador reclama el pago de la correspondiente a 20 días de salarios por años de servicio.

    El Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 18 de octubre de 2017, en los autos 482/2017, en la que estima parcialmente la demanda, condenando al organismo demandado al pago de 2.173,48 euros, frente a los 2.301,36 eros que eran reclamados en demanda.

  2. Debate en suplicación.

    La parte demanda interpuso recurso de suplicación en el que insiste en lo que alegó en el acto de juicio en orden a que los contratos de interinidad suscritos entre las partes no llevan aparejada la indemnización por extinción que se reclama..

    La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictó sentencia el 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación 2446/2017, en la que desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste.

    La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 junio 2017 (recurso 451/2017 ) resuelve un supuesto en el que tras estimar parcialmente el recurso de la parte actora, declara conforme a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora, pero sin derecho a indemnización alguna.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    Entre las sentencias contrastadas existe la identidad sustancial que permita apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, en ambos casos se está cuestionando el alcance de la alegación, en el acto de aunque en un caso es una demanda por despido y en otro de reclamación de cantidad, el debate central que interesa en este caso y que es examinado y resuelto en ambas sentencias es si existe derecho a una indemnización por extinción del contrato de interinidad, dando cada sentencia respuesta divergente, sin que el que en un caso sea de sustitución y en otro por vacante tampoco altere esa identidad ya que uno u otro están bajo similar régimen en el extremo que nos ocupa.

CUARTO

Motivo del recurso relativo a si procede la indemnización de 20 días por años de servicios al extinguirse válidamente un contrato de interinidad.

  1. - Infracción normativa denunciada.

    Como ya se adelantó, la parte recurrente, citan como preceptos legales infringidos el art. 15.1 a) y c) del ET, arts. 2 y 4. Del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET y art. 49.1 c), 52 y 53 del ET.

  2. - Doctrina de la Sala en la materia.

    La cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias cuyo criterio debemos mantener y reiterar.

    En efecto, la STS de 25 de septiembre de 2019, rcud 319/2019, entre otras viene a dar respuesta al tema que nos ocupa, sosteniendo que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, que es la misma que se ha invocado en el presente recurso, reiterando con todo ello la doctrina que arranca de la STS de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, dictada por el Pleno de la Sala.

    Así se ha dicho por esta Sala que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Posteriormente, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección admitiendo que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

    Seguidamente, la STS/ de 13 de marzo de 2019, antes citada, resuelve en casación el asunto De Diego Porras, diciendo que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales". Y que no es posible "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Por otro lado, y más concretamente en relación con el contrato de interinidad y su válida extinción, se ha dicho por esta Sala en aquellas sentencias y respecto del ámbito de aplicación del art. 49.1 c) ET que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ) "no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento". Y que "la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días".

    En conclusión, se ha dicho que no procede otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas", siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.

QUINTO

Las precedentes consideraciones, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, llevan a concluir en que la sentencia de contraste es la que tiene la doctrina correcta, lo que provoca la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y, en consecuencia, al resolver el debate en suplicación, se debe estimar el de tal clase interpuesto por la parte demanda, a la que se le absuelve de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas en suplicación. Sin imposición de costas de este recurso ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura), representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2) Casar la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 2446/2017, interpuesto por Gobierno Vasco (Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura).

3) Resolver el debate planteado en suplicación y, en consecuencia, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria- Gasteiz, en autos nº 482/2017, seguidos a instancia de Doña Brigida contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura) en reclamación de cantidad, revocando dicho pronunciamiento y, por ende, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, No procede imponer costas en suplicación.

3) Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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