ATS 43/2020, 12 de Diciembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:14108A
Número de Recurso2246/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución43/2020
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 43/2020

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2246/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2246/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 43/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 46/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, como Procedimiento Abreviado nº 514/2018, en la que se condenaba a Matías y Maximino como autores responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 1.000 euros, además del abono por mitad de las costas procesales causadas.

Además, la sentencia acuerda el decomiso y destrucción de las drogas intervenidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Matías y Maximino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 24 de abril de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación por Matías y Maximino.

Matías, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Villa Ruano, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.3º del Código Penal; 3) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Maximino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa del Rosario Campos Fraguas, con base en un tres motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 369.1.3º del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, en los aspectos de la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio "in dubio pro reo" del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por último, Maximino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa del Rosario Campos Fraguas, presentó escrito adhiriéndose a los motivos de recurso formulados por el otro recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Matías

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

Los motivos tercero y cuarto se formulan, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. El recurrente sostiene que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y en juicios de inferencia que adolecen de lógica, limitándose a la entrada y salida de personas del establecimiento y a la báscula y envoltorios hallados, sin consideración a su condición de consumidor y la restante prueba de descargo, capaz de acreditar que las sustancias iban a ser consumidas de forma compartida con unos amigos.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que los acusados Maximino y Matías, puestos de común acuerdo, se dedicaban en el interior del bar "Cañas y Tapas", sito en la calle Mayor nº 13 de la localidad de Fuentes de Ebro, del que era titular Maximino y empleado Matías, a la venta "al menudeo" de sustancias estupefacientes.

    Practicada entrada y registro, sobre las 10:35 horas del día 16 de marzo de 2018, entre otros objetos, se intervinieron en el interior del establecimiento, que se encontraba abierto al público: 18,51 gramos de anfetamina y cafeína, con una riqueza del 27,21%, lo que supone 5,036 gramos netos de anfetamina; 3,93 gramos de cocaína y procaína, con una riqueza del 22,6% de cocaína, lo que supone 0,888 gramos netos de cocaína; y 0,36 gramos de anfetamina y cafeína, con una riqueza del 30,2%; una balanza de precisión; bolsas de plástico recortadas para confeccionar dosis; así como un rollo de alambre para cerrar las bolsas de las dosis. Sustancias que los acusados tenían destinadas a su venta, y que las habían estado vendiendo, y que podrían alcanzar un valor en el mercado ilícito de unos 250 euros.

    Ambos acusados se habían estado dedicando desde el mes de mayo de 2017 a la venta "al por menor" de monodosis de cocaína y "speed" (anfetaminas), creando alarma en la localidad de Fuentes de Ebro (Zaragoza) y ello hasta el punto de que tal alarma dio lugar a una denuncia anónima el 17 de mayo de 2017, que fue dejada en el limpiaparabrisas del turismo particular del Guardia Civil con T. I. P. Y-08216-G. Tal nota, dejada por un anónimo denunciante, decía así: "Mirar Bar Texas. Pasan drogas" (el bar "Cañas y Tapas" se denominaba anteriormente "Bar Texas").

    Toda la cocaína intervenida lo fue en la zona de la cafetería y en un armario de la cocina, no portando cocaína ni anfetamina encima el acusado Maximino.

    Todo el "speed" (anfetamina) ocupado se hallaba en el interior del bar "Cañas y Tapas", concretamente en el interior del frigorífico.

    Igualmente, se hallaban en el armario de la cocina, la navaja, los recortes de plásticos para bolsitas, el alambre de plástico para cerrar tales bolsitas y la balanza de precisión.

    El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para justificar su condena por los motivos que expone.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido, señalando que las alegaciones que sustentaban el recurso, tendentes a sostener la pertenencia individualizada de la droga a cada uno de los acusados y el destino de la misma al consumo personal o al consumo compartido, no se correspondían con el resultado de las pruebas practicadas.

    En concreto, se hacía hincapié en que la cantidad de sustancias aprehendidas -en concreto, la anfetamina- excedía con creces las propias del autoconsumo y, además, la droga fue intervenida en diversas estancias del bar, siendo especialmente relevante el hallazgo, junto con la cocaína, de otros útiles específicamente destinados al tráfico (navaja, recortes de plástico, alambres y la balanza de precisión). De hecho, ambos se encontraban en el establecimiento en el momento del registro y, por otra parte, los agentes de la Guardia Civil que depusieron en la vista expusieron que durante las vigilancias que realizaron sobre el local, tras recibirse la denuncia anónima, observaron que las personas que entraban en el bar apenas estaban tiempo en el mismo, saliendo a los pocos segundos y siendo un buen número de ellos consumidores conocidos de sustancias estupefacientes.

    Por otra parte, subrayaba que los informes del IMLA sólo acreditarían que cada uno de los acusados era consumidor con carácter preferente de alguna de las dos sustancias, pero ello no acreditaba la pertenencia individualizada de la sustancias y, menos aún, permitía excluir su destino al tráfico, lo que aparecía justificado por el hallazgo de aquellos útiles para su corte y distribución y las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil.

    Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantas alegaciones defensivas se reiteran ahora, sin perjuicio de indicar que la testifical de descargo aludida en modo alguno sustentaba el pretendido consumo compartido, limitándose a hablar el testigo de forma genérica de un grupo de amigos que consumirían anfetaminas con Matías los fines de semana, sin identificarlos y, por tanto, sin conocer si son adictos o no, ni determinar los restantes presupuestos que jurisprudencialmente son exigidos para apreciar el consumo compartido invocado.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, sin que se discuta la posesión de las sustancias y demás útiles hallados en el local ni sus correspondientes análisis, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio de los acusados se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

    También la respuesta dada por el Tribunal Superior a propósito del consumo compartido es correcta, al señalar que la alegación carecía de fundamento.

    En este sentido, una reiterada doctrina de esta Sala -STS 761/2013, de 15 de octubre-, con citación de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.

    En definitiva, sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de que el destino de la sustancia aprehendida era su distribución a terceros, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria de los acusados, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, y, por tanto, no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba.

  1. Considera que la valoración que propone de las declaraciones de los acusados y las testificales de descargo y del agente de la Guardia Civil, junto con el informe médico forense y los informes médicos recabados por la Audiencia (que acreditarían su condición de consumidor), demostrarían el error cometido por el Tribunal al valorar las mismas.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

    Por lo demás, en cuanto a los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, el informe pericial que se cita ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que el resultado del mismo no desvirtuaba los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.3º del Código Penal.

  1. El recurrente insiste en los argumentos expuestos a propósito de la ausencia de testigos directos de los supuestos actos de venta y de incautación de sustancia alguna a los compradores, así como en su condición de consumidor, para sostener la incorrecta calificación de los hechos efectuada por el Tribunal.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos de recurso, especialmente el primero y a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos anteriores en los que se decide sobre las cuestiones planteadas en relación con la pretendida exculpación de los encausados y la atipicidad de la conducta enjuiciada, pues, en puridad, no se está suscitando un problema de subsunción de los hechos declarados probados, sino una cuestión de índole probatoria que es ajena al presente cauce casacional.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Maximino

CUARTO

Por razones metodológicas serán analizados conjuntamente todos los motivos del recurso, toda vez que, verificado su contenido, se constata que todos ellos coinciden en denunciar la vulneración de derechos fundamentales consagrados por el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. El recurrente reitera los mismos argumentos desarrollados en el recurso del anterior sobre la insuficiencia de la prueba de cargo practicada y la incorrecta motivación que sustenta el fallo condenatorio, al margen de invocar la operatividad del principio "in dubio pro reo".

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

    Por lo demás, en cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los argumentos expuestos por el recurrente han recibido sobrada respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por el anterior recurrente.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador para concluir que ambos acusados son responsables de los hechos que les venían siendo imputados, porque la prueba personal, concretamente el testimonio de los agentes de policía, que describieron el resultado de la vigilancia, la admitida posesión de las sustancias estupefacientes y demás útiles y efectos hallados en el registro y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.

    En definitiva, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

    Procede, pues, la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

La última cuestión que resta por analizar es el recurso formulado por vía de adhesión al recurso de Matías.

En este sentido, el recurrente se limita a manifestar su adhesión a los motivos del otro recurrente, sin añadir alegación alguna que requiera un trato diferenciado.

Por tanto, nos remitimos al desarrollo efectuado en los anteriores razonamientos jurídicos de la presente resolución donde se da respuesta a dicho recurso.

Por todo lo expuesto, se deben inadmitir todos los motivos, de conformidad con los artículos 884.3º, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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