ATS 68/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:14086A
Número de Recurso3096/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución68/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 68/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3096/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de madrid. (Sección 30ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3096/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 68/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) dictó sentencia el 27 de mayo de 2019 en el Rollo de Sala nº 1875/2018, tramitado como Diligencias Previas nº 4529/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en la que se condenó a Alejo, como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Y se le absolvió del delito continuado de apropiación indebida con abuso de relaciones personales por el cual venía siendo acusado, con la declaración de oficio de la mitad de las costas.

Se declara la nulidad del contrato de venta del vehículo marca Nissan Primera, matrícula ....KKG, con entrega definitiva de este vehículo a Biodisnat S.L. Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Biodisnat S.L. en la diferencia que se fije en ejecución de sentencia entre su valor actual y el que tenía el 23 de julio de 2009, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por Alejo, representado por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal.

    Sostiene que es consumidor de cocaína desde los 21 años, habiendo estado en diferentes tratamientos de desintoxicación, y que se han aportado varios informes médicos emitidos por el Gabinete de Asistencia Médica Psicológica de diferentes fechas, comprendidas entre los años 2009 a 2015, y también un informe del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información a Drogodependientes, según el cual cumplía con criterios de abuso de cocaína; y, además, alega que le fue apreciada la atenuante de drogadicción en la sentencia de 30 de diciembre de 2016 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre, con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo).

    Por otra parte, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    También hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, desde marzo de 2009, asumió la defensa de Belarmino, el cual tenía un requerimiento de ingreso en prisión, como consecuencia de la sentencia firme dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se le condenaba a una pena de prisión de cuatro años. Belarmino fue detenido el 3 de junio de 2009, en las proximidades de su domicilio, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 de Madrid.

    Belarmino, al estar en ese momento en compañía del acusado, hizo entrega a éste de un juego de las llaves de su domicilio, así como de las de los vehículos Mazda, RX-8, matrícula .... CDJ y Nissan Primera, matrícula ....KKG.

    El 8 de junio de 2009, Belarmino autorizó al acusado a hacerse cargo de los muebles y demás pertenencias de su propiedad en el apartamento de la CALLE000, nº NUM000, NUM001 y de los vehículos Nissan Primera matrícula ....KKG y el Mazda RX-8, autorizando a su abogado Alejo para la gestión de su venta.

    Como consecuencia de dicha autorización, el vehículo Mazda fue decomisado y entregado a la Audiencia Provincial, y el vehículo Nissan, cuyo titular era la sociedad Biodisnat, S.L., de la cual figuraba como apoderado el hermano de Belarmino, Luciano, fue vendido por el acusado, con ánimo de lucro, el 23 de julio de 2009 a Marcos, por 500 euros. El acusado incorporó el importe a su patrimonio sin entregarlo a Biodisnat, S.L. Posteriormente Marcos lo vendió el 30 de julio de 2009 a Sabina por l.500 euros, y ésta, habida cuenta de las dificultades encontradas para legalizar la situación, optó por resolver el contrato, devolvió el coche y recuperó los 1.500 euros abonados.

    No se puede proceder al estudio de si el acusado facilitó un DNI falso a Belarmino por haber ya sido juzgado en la Sección 5º de la Audiencia (Procedimiento Abreviado 1103/15) y no formularse acusación por este delito en el actual procedimiento.

    Por la misma razón, tampoco se puede entrar a conocer si facilitó la detención de Belarmino.

    No se ha acreditado que el acusado hiciera suyos, sin autorización de Belarmino, un televisor Airis MW 180 de 42" valorado en 1.300 euros, un horno microondas LG MH6589-UR valorado en 360 euros, un tres cuartos de cuero "Kenvelo" valorado en 150 euros, un ordenador Toshiba Satéllite L40 193/200 valorado en 550 euros, un reloj Movado modelo 0606114 valorado en 289 euros, un Cartier modelo Must valorado en 850 euros, un reloj marca Patek Philippe modelo Calatrava valorado en 3.218,44 euros, un collar "uno de 50" (sic) y pulsera Versace valorada en 74,66 euros, ni de 3.000 euros en metálico.

    Tampoco que hiciera suyos 600 euros en metálico que los familiares y amigos pudieran haberle entregado para hacer llegar a la prisión a Belarmino. Ni que hiciera uso del vehículo marca Mazda sin autorización de Belarmino.

    No se ha acreditado que el acusado al tiempo de los hechos tuviera sus facultades afectada por el consumo de sustancias estupefacientes.

    El acusado prestó declaración el 31-3-11. El procedimiento ha estado paralizado, sin que sea imputable al acusado, desde que el 31-10-12 Belarmino formuló alegaciones hasta que el 29-1-13 el Ministerio Fiscal respondió a las mismas; también desde esta última fecha hasta que el 22-7-13 se resolvió un recurso de reforma; igualmente desde la providencia de 17-2-14 hasta el auto de 9-6-14; desde la providencia de 11-9-14 hasta el 22-1-15 cuando el Ministerio Fiscal evacuó un traslado que se le había conferido; desde esta fecha al 21-4-15; desde que la Audiencia resuelve un recurso el 25-5-15 hasta que el 30-11-15 se dicta auto de transformación, desde que el 8-2-16 se formula acusación provisional, hasta que el 3-6-16 se opuso a una petición de Marcos; desde la providencia de 7-9-16 hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 20-2-17. Luego se produjo un error de procedimiento al remitirse las actuaciones a los Juzgados de lo Penal el 9-6-17, que no fue subsanado hasta que el 22-10-18 se acordó remitirlas a esta Audiencia.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia atenuante pretendida; por el contrario se dice que no consta acreditado que el acusado al tiempo de los hechos tuviera sus facultades afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes.

    Por otra parte, el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Además, es irrelevante que en un procedimiento anterior se le hubiera reconocido la atenuante de toxicomanía, pues ciertamente ha de estarse al estado de las facultades del acusado al tiempo de la comisión de los hechos, y a las pruebas practicadas en concreto en el procedimiento con relación a tal extremo.

    De modo que, no estando acreditada la "grave drogadicción" ni tampoco, por tanto, la "relación" entre ésta y la comisión del delito, no está permitida la aplicación de la atenuante de drogadicción; ni siquiera de la atenuante analógica, al no estar justificada al menos la afectación de las facultades psíquicas, que requiere la vía de la atenuante analógica, con la suficiencia necesaria para adquirir verdadera relevancia atenuatoria (en este sentido, STS 559/2016, de 27 de junio).

    Por todo ello, procede inadmitir el recurso al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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