ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2020:355A
Número de Recurso251/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 251/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 251/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 8 de junio de 2017 se registró en el Decanato de los Juzgados de Barcelona demanda de juicio ordinario sobre declaración de nulidad contractual de cláusulas abusivas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario, presentada por la representación procesal de Defuserfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, actuando mediante su Delegación en Barcelona, contra Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido, Sociedad Cooperativa de Crédito, V.

SEGUNDO

Repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, con fecha 20 de septiembre de 2017 se dictó diligencia de ordenación, tras advertir la posible falta de competencia territorial, acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal. Con fecha 23 de octubre de 2017, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Castellón. La parte demandante mediante manifestó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Barcelona.

TERCERO

En fecha 22 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona dictó un auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, indicando como competentes los Juzgados de Castellón, por radicar allí el domicilio de la entidad demandante.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana, este Juzgado, dictó auto de 2 de octubre de 2019, por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto, en tanto que el domicilio social de la demandante ya no se encuentra en Castellón, sino en la calle Montblanch, n.º 2, 1ª de Torrelavit (Barcelona), tal y como resulta de la escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 por la que se modificó el domicilio social de la demandante.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 251/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía a los Juzgados de Castellón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Barcelona y otro de Castellón, respecto de una demanda de juicio ordinario que tiene por objeto una acción de nulidad de ciertas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario.

El Juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial ya que la asociación demandante en el momento de interponer la demanda tenía su domicilio social en Castellón.

Por su parte, el Juzgado de Castellón entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al amparo del art. 52.1.14 LEC, al Juzgado del lugar del domicilio de la demandante, que se encuentra en Barcelona.

SEGUNDO

Es de aplicación el art. 52.1. 14 de la LEC, que dispone:

"[...] 14º. En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]".

TERCERO

En consecuencia, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en un préstamo con garantía hipotecaria y presentada la demanda en fecha anterior al cambio de domicilio de la asociación demandante a Barcelona operado el 4 de julio de 2017, al amparo del art. 52.1.14, LEC, procede declarar la competencia del Juzgado n.º 6 de Castellón.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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