ATS, 14 de Enero de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:353A
Número de Recurso310/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 310/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 310/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de julio de 2018, D.ª Carmen, en nombre y representación de Límite 24 SL, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Barcelona demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra D.ª Celia, con domicilio en Barcelona, en la que solicitaba su condena al pago de 940 euros. La demandante reclamaba dicha cantidad en virtud de un crédito que le había sido cedido.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona, que lo registró con el núm. 564/2018 y dictó un decreto por el que lo admitió a trámite y acordó dar traslado al demandado para contestación de la demanda. Intentado el emplazamiento en el domicilio designado y en dos domicilios más de Barcelona, que se habían averiguado previamente, todos ellos resultaron infructuosos; constan en las actuaciones diligencias negativas expedidas por el Servicio Común de Actos de Comunicación de Barcelona.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2018, el juzgado dio traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal, para que informasen sobre una posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 21 de noviembre de 2018, manifestó que la competencia correspondía a los juzgados de Ronda.

CUARTO

Con fecha 18 de diciembre de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona, por el que declaró su falta de competencia territorial y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Ronda que por turno correspondiera.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de Ronda y turnadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 1, que las registró con el núm. 121/2019, se dictó un decreto el 5 de marzo de 2019 por el que se admitía la demanda y se emplazaba a la demandada para contestación. El intento de citación de la demandada fue negativo, por lo que el juzgado de Ronda procedió a la averiguación domiciliaria con el mismo resultado obtenido en Barcelona

SEXTO

A la vista del resultado negativo de la citación, se dio traslado a las partes para que alegasen sobre la falta de competencia territorial y se dictó un auto con fecha 2 de julio de 2019 por el que declaró la falta de competencia territorial del juzgado.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 310/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona, pues en este caso no se ha acreditado que el domicilio de Ronda fuese el real y efectivo al tiempo de interponerse la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad; la competencia territorial para el conocimiento del asunto, cuando el demandado es persona física, viene determinada por el fuero general del artículo 50 LEC, en concreto por lo dispuesto en el apartado primero de dicho precepto, según el cual las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, fuero que, tratándose de un juicio verbal en el que no es posible la sumisión tácita ni expresa, ha de considerarse imperativo, lo que permite el examen de oficio de acuerdo con el artículo 58 LEC.

El conflicto se plantea entre dos juzgados de primera instancia, uno de Barcelona y otro de Ronda; el primero se inhibe por no localizarse al demandado en Barcelona y el segundo se declara incompetente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria [sic].

SEGUNDO

Como recoge el auto de esta sala de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]".

TERCERO

En el presente caso se designó en la demanda un domicilio de Barcelona y en la consulta de las bases del Punto Neutro Judicial efectuada por los dos juzgados en conflicto aparecieron, además del designado, otros dos domicilios en Barcelona y uno en Ronda, sin embargo, respecto de este último, no figura la fecha de alta en el mismo; sí figura, por el contrario, que en uno de los domicilios de Barcelona se produjo el alta de la demandada por cambio de residencia el día 11 de agosto de 2016.

Por todo ello, resulta que en el presente caso no ha quedado acreditado que el domicilio de Ronda fuese el real y efectivo de la demandada al tiempo de interponer la demanda, de forma que procede resolver el conflicto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ronda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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