ATS, 14 de Enero de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2020:349A
Número de Recurso197/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 197/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 197/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2019, la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Barcelona una demanda de juicio verbal contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., que tiene por objeto una acción de condena dineraria.

La reclamación de la compañía de seguros se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS, al haber indemnizado a su asegurado por los daños sufridos en su inmueble, sito en Manresa, por los fallos en el suministro eléctrico.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, que acordó dar audiencia a las partes conforme al trámite previsto en el art. 58 LEC. Tras el requerimiento, la entidad demandante elige como fuero los juzgados de Manresa. Tras lo cual, el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona declaró su falta de competencia territorial y, por auto de 27 de junio de 2019, la atribuyó a los Juzgados de Madrid

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, este juzgado, por auto de 24 de julio de 2019, no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 197/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, para que para que se inhiba al Juzgado de Manresa, donde surgió la relación jurídica a la que se refiere el litigio y donde la demandada tiene establecimiento abierto al público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Barcelona y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria contra una empresa de suministro eléctrico como consecuencia de una anomalía en dicho suministro. La compañía de seguros, con base en la acción subrogatoria del art. 43 LCS, reclama la cantidad que ha pagado a su asegurada.

El juzgado de Barcelona entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demandada, y alega que este se encuentra en Madrid.

El juzgado de Madrid considera que carece de competencia porque el domicilio social de la demandada -Endesa Gas Distribución- se encuentra en Barcelona.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

TERCERO

En el caso examinado es aplicable el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas. La parte demandante podía optar por presentar la demanda en el juzgado del domicilio social de la demandada o en el juzgado donde se produjo el siniestro y nació la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público.

El demandante opta como fuero electivo por los Juzgados de Manresa, lugar donde se han producido los daños y por tanto donde ha nacido la relación jurídica y donde existe un establecimiento abierto al público de Endesa Distribución Eléctrica. Por tanto, si bien el Juzgado de Barcelona no es competente, tampoco debió inhibirse a favor del Juzgado de Madrid, sino a favor de los juzgados de Manresa. Dónde: QUITAR LA TILDE, no es interrogativo

En el presente supuesto, con independencia de que Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. tiene su domicilio en la Calle Ribera del Loira en Madrid, la demandante optó por los juzgados de Manresa, lugar en el que nació la relación jurídica entre las partes y en el que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Manresa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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