STS 41/2020, 22 de Enero de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:113
Número de Recurso3064/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución41/2020
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 41/2020

Fecha de sentencia: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3064/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3064/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 41/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Marta Rius Alcaraz. Es parte recurrida Adolfina, representada por la procuradora Rosalía Rosique Samper y bajo la dirección letrada de Feliu Comellas Camps.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Ricard Girbau Medina, en nombre y representación de Adolfina, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "1er.- Que la demandada va actuar negligentment en la seva relació contractual amb l'actora i el seu difunt espós en la venda de 36 títols d'Obligacions de Deute Subordinat 7.ª Emissió, per un valor nominal de 54.000.-€.

    "2on.- Que, l'actuació negligent de la demandada ha comportat a l'actora uns danys i perjudicis quantificats en el fet novè de la demanda, 12.108,09.- €, més els interessos legals d'aquesta quantitat desde la data d'interposició d'aquesta demanda fins al seu pagament.

    "3er.- Que la demandada ha de pagar les costes del procediment.

    "I, en conseqüència, es condemni a la demanda, a estar i passar per tals declaracions i, per tant, a pagar a la meva representada la quantitat indicada de 12.108,09.- €, més els interessos legals sobre dita quantitat i les costes del procediment".

  2. La procuradora María Roser Magro Arxer, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "Se desestime íntegramente la misma, imponiendo las costas a doña Adolfina".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Adolfina frente a Catalunya Banc S.A., y se declara:

    "1. La obligación de la entidad demandada de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su actuación negligente.

    "2. Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.108,09 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, más las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Catalunya Banc S.A. La representación de Adolfina se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vic en autos de juicio ordinario n.º 525/2014, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante".

TERCERO

Tramitación e interposición de recurso de casación

  1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del artículo 1.101 del Código Civil".

  2. Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Espinosa Troyano; y como parte recurrida Adolfina representado por la procuradora Rosa Rosique Samper.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1274/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 525/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vic".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Adolfina presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En el año 2005, Adolfina suscribió obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 54.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, Adolfina recuperó 41.891,91 euros.

  2. Adolfina interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 12.108,09 euros.

  3. El juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 12.108,09 euros, más los intereses devengados desde la presentación de la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso al desatender la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo segundo. La cuestión suscitada en el motivo ha sido resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

  3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos en parte el recurso de apelación, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a la demandante en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada, que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. Desestimadas en parte las pretensiones de ambas partes, tampoco hacemos expresa condena de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 11 de mayo de 2017 (rollo 1274/2016).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic de 7 de octubre de 2015 (juicio ordinario 525/2014) en el siguiente sentido.

  3. Estimar en parte la demanda formulada por Adolfina contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y condenar a la demandada a indemnizar a la demandante en la suma que resulte de descontar al capital invertido (54.000 euros), el rescatado (41.891,91 euros) y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco las correspondientes a la primera instancia.

  5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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