ATS, 20 de Enero de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:278A
Número de Recurso4810/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4810/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 4810/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria de 26 de marzo de 2018, se desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Director General de 15 de diciembre de 2017 que resuelve denegar a D.ª Paloma la petición de abono del complemento de la prestación por incapacidad temporal.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Santander, de 26 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado núm. 164/2018.

La sentencia desestima el recurso interpuesto por la herencia yacente de D.ª Paloma, partiendo de que fue funcionario docente interina desde el año 2013 y, anualmente, era seleccionada. Añade la sentencia que participó en el proceso selectivo para el curso 2017/2018 eligiendo plaza en el CEIP Santa Catalina de Castro Urdiales. Pero antes del 31 de agosto (el 22-8-2017) es ingresada, necesitando quimioterapia y pasa a situación de incapacidad temporal. El cese se produjo con efectos desde el 31-8-2017 y no llegó a tomar posesión el 1-9-2017 en el nuevo puesto para el que, si estaba nombrada, sin que, por consiguiente, le fueran abonados el 100% de las retribuciones.

Fundamenta la sentencia de instancia su decisión, en síntesis, en el artículo 6 de la Ley cántabra 4/1993 y en la normativa sectorial, concretamente, la Orden 2013 (art 30) que deja claro el momento del cese. Considera que no hay abuso, ni fraude por la concatenación de nombramientos, siendo el cese correcto. Concluye que no hay una nueva relación de interinidad, sino nombramiento de una plaza en un proceso selectivo que no llega a materializarse con la toma de posesión.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación frente a la anterior sentencia, el mismo fue estimado mediante sentencia de 1 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Tribunal superior de Justicia de Cantabria, (recurso de apelación núm. 11/2019).

La sentencia de apelación estima el recurso y reconoce el derecho a percibir el complemento de la prestación por incapacidad temporal hasta cubrir el 100% de las retribuciones que percibía como funcionaria interina en activo y se condena a la Administración a abonar la cantidad de 12.421,69 euros. En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, considera que, el juzgado fijó la cuantía en indeterminada, sin que la Administración nada alegara, siendo así que, la Sala considera que no es una pretensión meramente indemnizatoria, sino de reconocimiento de un derecho material. En cuanto al fondo del asunto, añade que el acto de toma de posesión debe ser considerado un acto formal que puede ser apreciado, incluso, cuando por fuerza mayor, no pueda acudirse presencialmente al centro de trabajo.

CUARTO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma, en primer lugar, que se ha infringido los artículos 81 y 41 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, (en adelante, LJCA). Y ello, por cuanto, la determinación de la cuantía en la instancia no vincula a efectos de apelación, de forma que, la pretensión es evaluable económicamente (12.421,69 euros) y el recurso de apelación debió ser inadmitido. A ello añade que no es óbice el que no existiera oposición en la determinación de la cuantía. En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 62 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). En fundamento a ello, parte de que la Sala de apelación considera que la toma de posesión puede ser meramente formal, que no es necesaria la efectiva prestación del servicio para su cumplimiento. Sin embargo, el recurrente defiende que, el acto de toma de posesión, cuando no puede efectuarse por fuerza mayor, puede ponderarse, por ejemplo, hasta el alta médica. No obstante, los derechos económicos no pueden desplegar sus efectos hasta dicha fecha ( artículo 23.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo).

Sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a) y c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 LJCA. En particular y resumidamente, considera que no hay jurisprudencia sobre la cuestión que plantea en torno a la incidencia de la fuerza mayor respecto del plazo para la toma de posesión.

QUINTO

Por auto de 11 de junio de 2019, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado de un lado, la Administración autónoma cántabra, como recurrente, y de otro, la herencia yacente de D.ª Paloma, en concepto de recurrido, la que no formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que en el escrito de preparación se plantean varias infracciones concernientes a dos cuestiones. En primer lugar, la determinación de la cuantía a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación y, en segundo lugar, las consecuencias de la ausencia de toma de posesión tras el nombramiento de la funcionaria docente interina para el curso en liza. Con respecto a la primera de las cuestiones, se han invocado, como supuesto de interés casacional objetivo, los apartados a) y c) del artículo 88.2 LJCA y con respecto a la segunda de las cuestiones, se ha invocado la presunción del apartado a) del artículo 88.3 LJCA. De tal forma que, concurriendo tal presunción, la presente resolución ha de revestir la forma de auto en virtud del artículo 90.3.b) LJCA.

Así las cosas, centrándonos en primer término en la cuestión atinente a la cuantía, la Administración recurrente invoca, para justificar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los apartados c) y a) del artículo 88.2 LJCA. Sin embargo, el desarrollo argumental no se reputa suficiente, toda vez que, al amparo del apartado c) del artículo 88.2 LJCA, se limita a afirmar que, "[l]a cuestión trasciende al caso litigioso y resulta susceptible de afectar a un número importante de situaciones al resultar aplicable en todos aquellos supuestos en los que, por tratarse de una cuestión de personal, se considere que la pretensión de la parte va más allá o excede de lo meramente económico". Alegaciones que no cumplen el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 89.2.f) LJCA), que, salvo supuestos notorios, (que no es el caso), supone que en el escrito de preparación se debe hacer explicita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 15 de octubre de 2018, recurso de queja núm. 261/2018, entre otros).

De otro lado, añade el recurrente la invocación del apartado a) del artículo 88.2 LJCA, razonando que "es numerosa la jurisprudencia que determina que la posición adoptada por las partes resulta irrelevante al tratarse de cuestión de orden público". Afirmación, igualmente, insuficiente al no justificarse las resoluciones judiciales contradictorias en supuestos sustancialmente idénticos al asunto en ciernes y no compadecerse, realmente, con todas las razones de decidir de la sentencia en este extremo que, además de la ausencia de oposición a la cuantía por la Administración, añade el carácter indeterminado de la cuantía, al tratarse del reconocimiento de un derecho material y no meramente indemnizatorio.

SEGUNDO

En segundo lugar, la parte recurrente plantea como cuestión de interés casacional la incidencia de la fuerza mayor respecto del plazo para la toma de posesión, sobre la que afirma, no hay jurisprudencia ( artículo 88.3.a) LJCA).

Habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento determinando que, efectivamente, concurre el supuesto alegado.

Sin embargo, que concurra un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina, que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso.

Toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y en el presente caso, la cuestión en torno a la incidencia de la fuerza mayor en el acto de toma de posesión carece manifiestamente de interés casacional. Y ello por cuanto no puede considerarse una cuestión interpretativa del Derecho de trascendencia que requiera de su esclarecimiento por este Tribunal Supremo, dado el carácter marcadamente casuístico de la cuestión en los términos formulados, al tratarse de una funcionaria docente interina cuyo nombramiento se efectúa para el curso escolar concreto (2017/2018) y que no ocupa su puesto el día del llamamiento por encontrarse en situación de incapacidad temporal, sin que pueda extrapolarse a la generalidad de la función pública, dado el limitado ámbito que abarca (funcionarios docentes interinos llamados cada curso escolar en situación de baja médica que imposibilite su toma de posesión).

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de 1000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 4810/2019, preparado por la representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la sentencia de 1 de abril de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso de apelación núm. 11/2019, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

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