ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 286/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 286/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2019 en el rollo de apelación núm. 1800/2018, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente si constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia en su auto recurrido en queja, inadmitió ambos recursos, ya que, en esencia, consideró que, en relación al de casación, no se había acreditado el interés casacional.

La parte recurrente en su recurso de queja, y en esencia, manifiesta que deben admitirse los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en base a que sí se cumplen los presupuestos legales de admisión.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja, conlleva examinar el recurso de casación presentado en su día.

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina del TS, y alega vulneración de los arts. 93, 142, 145, 146, 151 y 154 CC, en relación al criterio legal de los obligados a dar alimentos y el principio de la proporcionalidad del importe de la pensión alimenticia, al no atender la sentencia recurrida a las necesidades de las hijas y capacidad económica de los progenitores. Cita en apoyo del interés casacional la doctrina contenida en las SSTS de 21 de junio de 2018, 8 de marzo de 2017, 21 de septiembre de 2016, 25 de octubre de 2016, 21 de octubre 2015.

A la vista del escrito del recurso de casación, se debe confirmar el auto de inadmisión del recurso y, por tanto, procede la desestimación del recurso de queja. Así incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2.LEC, de inexistencia de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico -circunstancias concurrentes- de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida en casación, desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ramón -quién interesó la reducción del importe de la pensión de alimentos a abonar a sus hijas menores, que la apelada le impuso, 250 euros mes por hija-, y estimó en parte el interpuesto por doña Casilda, y en lo que aquí interesa, mantuvo el importe de la pensión de alimentos de 250,00 euros mes por hija pero la incrementó con el 50% del incremento del gasto escolar, que supongan los estudios de bachillerato de sus hijas. Refiere que las hijas tienen unos gastos escolares, previos al bachillerato, que ascienden a 795 euros mes, más gastos extraescolares, y explica que: "Sumando todos los gastos que tenía la unidad familiar, es decir los escolares y extraescolares de las hijas, los gastos ordinarios de las menores, los suministros y demás gastos de los inmuebles, el mantenimiento de los vehículos, motos y embarcaciones se aprecian que son muy superiores a los ingresos conjuntos que dicen tener ambos litigantes, es decir los gastos superan los 6.000 euros mensuales y ellos dicen tener unos ingresos conjuntos de 3.952,52 (2.152,52 euros ella y él 1800,00 euros). Por lo tanto, es evidente que la disponibilidad económica de cada uno de los progenitores es superior a la que dicen tener y este tribunal deduce del conjunto de pruebas practicadas que cada uno de ellos, gana más de 3000 euros mensuales".

Es decir que respetando el relato fáctico y ratio decidendi de la sentencia recurrida, no se produce infracción de la doctrina de la sala. La recurrente, a través del recurso impone su propia versión de los hechos, y plantea cuestiones probatorias, ajenas al recurso de casación.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Por último se debe recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite de los recursos fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) de fecha 17 de septiembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 1800/2018, que se confirma; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR