ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:14030A
Número de Recurso1024/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1024/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1024/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 756/2015 seguido a instancia de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de San Roque (Emroque) contra la Administración General del Estado, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Pacheco Montero en nombre y representación de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de San Roque, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de enero de 2019 (R. 3833/2017)-, con estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, desestima la demanda rectora de las actuaciones, en la que por la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de San Roque SA se reclaman al Estado salarios de tramitación por haber transcurrido más de 90 días desde el despido hasta la sentencia que declaró por primera vez su improcedencia.

Los hechos de los que traen causa las presentes actuaciones son, esencialmente, los siguientes: por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Algeciras se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2010 en la que se declaró la procedencia del despido impugnado, de fecha 5 de abril de 2010. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 1 de febrero de 2012 en la que declaró la improcedencia del despido y que fue notificada a la empresa el 2 de marzo de 2012.

La empresa demandada -ahora recurrente- formuló escrito de solicitud de reclamación de salarios de tramitación el 18 de marzo de 2015; solicitud desestimada por resolución de 31 de julio de 2015.

La sala estima que la reclamación empresarial ha prescrito, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año recogido en el art. 4 del RD 418/2014; norma que resulta de aplicación teniendo en cuenta que la solicitud de reintegro de salarios se presentó el 18 de marzo de 2015 y que la sentencia que declaró la improcedencia del despido alcanzó firmeza el 29 de marzo de 2012. Y, conforme al art. 117.3 de la LRJS, el plazo de prescripción de la acción para reclamar los salarios de tramitación es de un año, desde el momento en que el empresario sufre la disminución patrimonial.

Y en el caso de autos la empresa se demora más de dos años en el pago de los salarios adeudados al trabajador recurrente, por lo que la acción para reclamar salarios de tramitación al Estado estaría prescrita.

La recurrente plantea en el presente recurso una única cuestión controvertida consistente en determinar si está prescrita la acción ejercitada al amparo de la previsión contenida en el art. 57 ET en relación con el art. 117 de la LRJS. En concreto, se alega que el plazo de prescripción debe comenzar a computarse, no desde la fecha de notificación de la sentencia de despido, sino desde el momento en el que la empresa abona los salarios de tramitación.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999 (R. 2966/1998), en la que se plantea la determinación del "dies a quo" para el cómputo de la prescripción de la acción del empresario para reclamar al Estado los salarios de tramitación abonados al trabajador en un supuesto en el que la sentencia de despido improcedente se ha dictado sobrepasándose los sesenta días hábiles que prevé el art. 57 ET, desde la fecha de presentación de la demanda; en concreto, el despido tuvo lugar el 11 de septiembre de 1991 y la primera sentencia que reconoció la improcedencia fue la del Juzgado de lo Social, de fecha 12 de mayo de 1994, constando que la petición de reintegro se había formulado pasado un año desde la firmeza de la sentencia y antes de que transcurriera ese tiempo desde que se hicieron efectivos los salarios. Partiendo de que el plazo aplicable es el de un año del art. 59 ET, la sala fija el nacimiento de la acción en el momento en que se ha producido la efectiva disminución en el patrimonio del empresario y es precisamente ese momento el que constituye el "dies a quo" para computar la prescripción, sin que pueda vincularse tal fecha a la de la firmeza de la sentencia, puesto que esa dicción literal constituye uno de los elementos delimitadores del perjuicio causado por el retraso y contribuye, por otro lado, a diferenciar los salarios reclamables de aquellos que se devengan en función de las normas procedimentales.

Los supuestos de hecho que resuelve cada sentencia son diferentes y eso justifica la divergencia en los pronunciamientos: en la sentencia de esta Sala, la empleadora había abonado los salarios de tramitación y cuando ejercita la acción de resarcimiento consta que no había transcurrido un año desde aquel abono, discutiéndose si la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción ha de ser aquélla o la de firmeza de la resolución que reconoce la improcedencia del despido; mientras que lo cierto es que transcurren más de dos años desde la firmeza de la sentencia que declara la improcedencia del despido hasta el abono de los salarios de tramitación. A lo que se suma que son dispares las normas procesales y sustantivas aplicadas: RD 924/1982 de 17 de abril y LPL en el supuesto de referencia y RD 418/201 y LRJS en el de autos; normas que contienen una regulación dispar de la materia debatida en el recurso.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Pacheco Montero, en nombre y representación de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de San Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3833/2017, interpuesto por la Administración General del Estado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 23 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 756/2015 seguido a instancia de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de San Roque contra la Administración General del Estado, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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