ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:14009A
Número de Recurso1989/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1989/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1989/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 927/2017 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Ramírez Schacke en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2018 (R. 706/2018)- confirma la sentencia de instancia que, tras considerar competente la jurisdicción social desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales en la que se insta la declaración de nulidad parcial de la convocatoria para la selección de conductores de autobuses llevada a cabo por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid SA -en adelante, EMT- así como la declaración de nulidad de la decisión del tribunal examinador de excluir al actor de la convocatoria.

Consta que el 26 de octubre de 2016 la EMT convocó concurso para la selección y contratación de conductores de autobuses.

En dicha convocatoria se fijaba como requisito para la admisión de solicitudes la acreditación de experiencia, mediante certificado de vida laboral y copia de contratos de trabajo sellados por la autoridad laboral competente.

El actor concurrió a dicha convocatoria, resultando admitido, pero siendo requerido por el tribunal el 13 de febrero de 2017 para que, en el plazo de cinco días presentara copia y original sellado del contrato aportado. Con la advertencia de que, de no hacerlo así, se le excluiría del proceso selectivo.

La esposa del actor intentó el 14 de febrero de 2017 que en el SEPE le sellaran los contratos de trabajo, manifestándosele que tal práctica era obsoleta. No obstante, la esposa del actor presenta en la EMT copia de todos los contratos de trabajo el 22 de febrero de 2017 con la huella de presentación ante el SEPE de la misma fecha.

El día 26 de junio de 2017 se resuelve por el presidente del tribunal excluir al actor del proceso selectivo por entrega de la documentación fuera del plazo establecido en el requerimiento de 13 de febrero de 2017.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, acumulación indebida de acciones y defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestima la demanda rectora de las actuaciones.

Recurrió en suplicación la EMT a los solos efectos de impugnar el pronunciamiento relativo a la competencia del orden jurisdiccional social. Y la sala de Madrid, con base en la doctrina del Tribunal Supremo, razona que debe confirmarse la declaración de competencia se efectuada por la sentencia de instancia ya que la empresa es una sociedad mercantil local que se rige, según indica el artículo 85 de la LBRL, por el ordenamiento jurídico privado salvo normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia le contratación. En consecuencia, en cuanto entidad empleadora, ha de someterse al derecho laboral en lo que se refiere a la impugnación de actos próximos, preparatorios y previos a la relación laboral ex art. 1.1 LRJS.

Recurre la EMT en casación unificadora insistiendo en la incompetencia del orden jurisdiccional social. Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2002 (R. 2233/2002) que revoca y anula la sentencia de instancia y declara de oficio la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer sobre la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo las partes podrán ejercitar sus derechos ante el orden jurisdiccional civil. La sentencia de instancia había estimado la demanda del actor y declarado su derecho a realizar el curso selectivo de instrucción y prácticas de contratación de conductores correspondiente a la convocatoria a la que se presentó en su día, del concurso de contratación de conductores de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. tras haber sido declarado no apto tras el reconocimiento médico realizado por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid SA.

La sala razonó que el contrato de trabajo, precedido de ordinario por pruebas de selección que, por tratarse de estadios previos al contrato o negocio jurídico, quedan extramuros del derecho. En esta fase prenegocial, las partes del contrato no están constreñidos por ningún imperativo jurídico, y disponen de un margen ilimitado de discrecionalidad y de libertad para concluir o no el negocio jurídico de que se trate. No es ni puede haber excepción con respecto a la contratación laboral, que es un contrato consensual, de marcado carácter personalísimo en el que opera el principio general de libertad de contratación, y, en particular, el principio de libertad de empresa que reconoce el art. 38 de la Constitución.

Al tratarse de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la misma, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción. Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 29 de mayo de 2008 -rcud 878/07-; 25 de junio de 2008 -rcud 1545/07-; 30 de junio de 2008 -rcud 995/07- y 6 de mayo de 2009 - rcud 1408/08).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

En este sentido, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2018 (R. 77/2017) declara: "2.- La sentencia recurrida, aprecia la competencia del Orden Jurisdiccional Social, con base en la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida en las sentencias de 29 de septiembre de 2006 (rec. 1778/2005) y 11 de julio de 2012 (rec. 3128/2011), que se reproduce literalmente, y a la que nos remitimos.

No pueden obviarse las circunstancias fácticas concurrentes en el caso, en que nos encontramos ante una empresa (RENFE Operadora) que es una entidad pública empresarial, que conforme al art. 53 de la Ley 6/1997 , se rige por "el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria".

Ello determina que siendo la empresa Renfe-Operadora una empresa pública, en cuanto entidad empleadora que es, ha de someterse al Derecho laboral en la prestación de servicios del personal, lo que atrae la cuestión al orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1° de la Ley de Procedimiento Laboral ("Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho"), conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS que acata la SAN, porque la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas, competencia que se hace extensiva a los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo.

Como señala la propia convocatoria, ésta tiene como objeto el "ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la entidad pública empresarial RENFE- OPERADORA y constitución de bolsas de reserva para contratación en el grupo RENFE", siendo la entidad convocante Renfe- Operadora como empleadora, y como tal sometida al derecho laboral. El recurso de alzada fue resuelto por el Presidente de la entidad, con lo cual no se cumple la exigencia del art. 8.2 de la LRJS de haber sido dictado el acto por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado, que determinaría la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En consecuencia, la sentencia recurrida ha de estimarse ajustada a derecho en cuanto declara la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión planteada."

La decisión de la sentencia recurrida se adecua a la doctrina reflejada en las sentencias indicadas, por lo que se informa de inadmisión el recurso por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por otra parte, este criterio es coincidente con el del auto de esta Sala de 18 de julio de 2019, dictado en el recurso de casación unificadora 4589/2018.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Ramírez Schacke, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 706/2018, interpuesto por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 927/2017 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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