ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2662/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2662/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Brenntag Química SA y de Aig Europe Limited interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 27 de abril de 2017, en el rollo de apelación n.º 5707/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 277/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eladio García de la Borbolla Vallejo se personó en representación de Brenntag Química SA y AIG Europe. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se personó en representación de Endesa Distribución Eléctrica SLU en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de fecha 18 de septiembre de 2019 y de fecha 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación de las recurrentes presentó escrito de alegaciones el 3 de octubre de 2019, oponiéndose a las causas de inadmisión, y la representación de la mercantil recurrida, por escritos presentados el 3 de octubre de 2019 y 6 de noviembre mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 16 del Código Civil, al vulnerar la doctrina jurisprudencial relativa al conflicto de leyes interregionales y al principio de territorialidad del derecho foral, por haberse aplicado el Código Civil Catalán en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), territorio sujeto únicamente a derecho civil común.

El interés casacional lo acredita con la STS 373/2011 de 31 de mayo, y los autos de 2 de diciembre de 2015 (rec. 2066/2014) y de 14 de septiembre de 2015 (rec. 3853/205) (sic), sobre competencia funcional entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sobre el conflicto de leyes interregionales y el principio de territorialidad de los derechos forales al aplicar el Código Civil Catalán en Sevilla, donde únicamente procede aplicar el Código Civil general, y por ende, el plazo de prescripción de un año, desestimándose así la demanda presentada por Endesa en el presente procedimiento. Y ello porque en primer lugar habría que examinar si el lugar donde se tramita el procedimiento existe conflicto de legislaciones; y el artículo 10.9 del Código Civil solo será aplicable precisamente cuando exista un conflicto de leyes, no pudiendo ser la justificación de la existencia del conflicto en sí.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, conforme dispone el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente menciona una sola sentencia del Tribunal Supremo, junto con dos autos, para acreditar el interés casacional que se pretende, sin tener en cuenta que cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se trata es necesario citar dos o más sentencias. Ello es así porque, tal y como decimos en los criterios de admisión antes mencionados, el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Además, debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En este caso, no se cumplen ninguno de los requisitos mencionados al citarse una única sentencia, que ni es de pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, sin que exista identidad entre las cuestiones resueltas -recurso contra la calificación negativa del registrador en la aportada, aplicación del plazo de prescripción por responsabilidad extracontractual por daños en centro de transformación sito en Barberá del Vallés en el caso objeto del recurso-; sin que los autos puedan ser tenidos en cuenta al no fijar doctrina jurisprudencial a efectos casacionales.

Tampoco se justifica la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, únicas excepciones que se prevén en el acuerdo mencionado para permitir la cita de una sola sentencia.

También concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al erigirse la denuncia casacional sobre una premisa errónea; a saber, que el lugar donde se tramita el procedimiento es el que determina la existencia o no del conflicto de leyes, lo que supone confundir entre competencia territorial y ley aplicable.

La sentencia recurrida, en su fundamento segundo, pone de manifiesto la falta de apoyo legal de la tesis del recurrente, que ignora las reglas de los artículos 9 a 11 del Código Civil, a las que remite el artículo 16 del mismo código, cuando el conflicto de leyes surja por la coexistencia de distintas legislaciones en el territorio nacional, y señala:

"[...]Es evidente que tal conflicto sólo puede surgir, como en el caso que nos ocupa, cuando las personas, los actos o los bienes en litigio pertenecen, realizan o se encuentran en un territorio distinto y con una legislación distinta de aquel en el que se halla el Tribunal que ha de resolver el litigio[...]".

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro al vulnerar la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación del comienzo de la mora, por haber condenado a AIG a abonar los intereses desde la fecha del siniestro y no desde la sentencia de segunda instancia.

Para la parte recurrente, en los casos como el que nos ocupa en los que se ha considerado probado que la reclamación extrajudicial por el importe de la demanda se produjo años después de la fecha del siniestro y que existió un procedimiento de primera instancia en el que se absolvió a los demandados, siendo la primera condena en segunda instancia, la jurisprudencia ha aplicado el artículo 20.8 LCS al entender que existió causa justificada para retrasar el comienzo de la mora.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de este tribunal de 2017 antes mencionado incluye la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al plantear el recurrente una cuestión nueva.

La Audiencia dedica el fundamento quinto de su sentencia a la cuestión relativa a los intereses, señalando que se reclaman los legales respecto de la empresa demandada y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de su aseguradora, "extremos que ni siquiera son objeto de oposición específica en los escritos de contestación a la demanda". Por ello, el motivo no puede ser admitido al tratar sobre una cuestión que se plantea por primera vez en el recurso de casación.

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014):

"Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)".

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; sin que podamos admitir que la parte recurrente pueda aprovechar el trámite de alegaciones para introducir un desarrollo que complemente el supuesto excepcional del interés casacional de la necesidad de fijar doctrina, al venir vedado por el derecho de defensa y el principio de contradicción que rige en nuestro ordenamiento procesal.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Brenntag Química SA y de Aig Europe Limited, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 27 de abril de 2017, en el rollo de apelación n.º 5707/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 277/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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