ATS, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4395/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4395/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Grupo Díaz y Asociados Ser Soc S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 523/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación de fecha la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2018, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Grupo Díaz y Asociados Ser Soc S.L., parte recurrente y a la abogada del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, parte recurrida.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.
El presente recurso se ha formalizado contra una sentencia dictada en el ámbito de un juicio ordinario sobre responsabilidad civil, tramitado por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone sobre la base de cuatro motivos. El primer y segundo motivo del recurso se fundan en la vulneración del art. 217 de la LEC, dado que es la demandante quien tiene la carga de la prueba. En el tercer motivo se denuncia que a la responsabilidad del art. 1903 del CC se ha fundamentado en la imposibilidad de probar unos hechos inexistentes. Por último, el cuarto motivo se basa en la infracción del art. 218 de la LEC a consecuencia de las infracciones del art. 217 del mismo cuerpo legal.
El recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible, pues incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC, porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, no cabe interponer de modo autónomo el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3.º LEC, precisamente porque el interés casacional no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringida a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Grupo Díaz y Asociados Ser Soc S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 523/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona, sin imposición de las costas.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.