ATS, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4495/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4495/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Liberbank S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) en el rollo de apelación n.º 542/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 74/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Navalmoral de la Mata.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Liberbank S.A., en calidad de parte recurrente y el procurador D. Enrique Ocampo Marcos en nombre y representación de D.ª Bernarda, en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.
Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 395 LEC, al haber impuesto las costas por mala fe por el mero hecho de que hubo un requerimiento previo y fehaciente, sin entrar a valorar la conducta concreta de la parte demandante.
A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC), al denunciarse una infracción de carácter procesal, como es la condena en costas, cuya revisión excede del recurso de casación. Esta sala ha declarado que las cuestiones sobre costas no son susceptibles de casación, pero es que ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Liberbank S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 542/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 74/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Navalmoral de la Mata.
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) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.