ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4550/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4550/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Ariadna presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 203/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 34/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Pardillo Landeta en nombre y representación de Dña. Ariadna y mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Radio Taxi de Santander y Cantabria S.C.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 4 de diciembre de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Pardillo Landeta, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 2 de diciembre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Ariadna se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo de sanción tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.3.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 42.4 y 28.3 a) de la Ley 6/2013, de Cooperativas de Cantabria, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 19 de enero de 1974, 22 de junio de 1979 y 14 de octubre de 1981. También se invoca la sentencia de 5703/1994. La recurrente aduce que conforme la doctrina de la Sala no es precisa una fórmula concreta para patentizar la voluntad discordante respecto del acuerdo social, bastando que conste de cualquier forma clara. Asimismo, indica que el suplico de la demanda no solo se impugnó el acuerdo de la Asamblea General, sino también el que previamente se acordó por parte del consejo rector, sin que la sentencia emita pronunciamiento al respecto.

El segundo motivo se funda en la vulneración de los artículos 24.2 de la CE, en relación con el art. 24.2 de la CE y con el art. 217 de la LEC, dado que con la imposición de la sanción se ha infringido el principio de presunción de inocencia, de modo que Dña. Ariadna ha sido condenada sin que exista prueba alguna que determine que era titular de aquella página web a al que se refiere la cooperativa.

El tercer motivo se basa en la infracción del art. 9.3 de la y de los artículos 20 y 28.1 de la Ley de Cantabria 6/2013, de Cooperativas, dado que la sentencia recurrida infringe los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues Dña. Ariadna no ha incurrido en ninguna infracción que se encuentre tipificada en los estatutos de la cooperativa.

El cuarto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 28.2 c) de la Ley de Cantabria 6/2013, de cooperativas, que establece la obligación de la cooperativa de notificar en el plazo máximo de quince días desde su adopción el acuerdo que adopte en relación con el recurso interpuesto por un cooperativista contra el acuerdo sancionador del consejo rector de la asamblea. La falta de notificación supone la consecuencia de tener por estimado el recurso.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), dado que no se indica en qué forma se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en cada una de estas sentencias, ni se identifican de forma precisa, pues en tres de ellas se indica únicamente la fecha y en relación a la restante se cita a través de un número que no se corresponde con el número de sentencia. Concretamente la sentencia de 14 de octubre de 1981 versa sobre los acuerdos sociales en el ámbito de la sociedad anónima y la de fecha 22 de junio de 1979 sobre la representación legal y voluntaria en la sociedad anónima. Por su parte la sentencia "de 5703/1994" no se identifica de forma adecuada, dado que el número indicado no se corresponde con el número de resolución de ninguna sentencia.

El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Asimismo, el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2.2.º LEC), dado que en el motivo se entremezclan argumentos de naturaleza procesal concernientes una pretendida incongruencia omisiva que, en su caso, únicamente podrían se esgrimidos a través del pertinente recurso extraordinario por infracción procesal.

Los tres restantes motivos adolecen de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC),dado que no se indica la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Asimismo, en relación al segundo motivo, en todo caso, incurre en la causad e inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por citar únicamente normas de naturaleza procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ariadna, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 203/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 34/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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