STS 644/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4286
Número de Recurso10464/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución644/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 644/2019

Fecha de sentencia: 20/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10464/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10464/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 644/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10464/2019, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Alberto, representado por la procuradora Doña María Teresa Infante Ruiz y bajo la dirección letrada de Doña María José Ruiz Felez, contra la sentencia n.º 94 dictada el 26 de junio de 2019, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de apelación nº 78/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 179 de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala número 151/2018, dimanante del procedimiento Sumario nº 1968/2018 de Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, que condeno al hoy recurrente de un delito continuado de abusos sexuales. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, incoo Sumario con el número 1968/2018, por delitos de abuso sexual contra Don Alberto, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Cuarta dictó, en el Rollo n.º 151/2018, sentencia el 26 de marzo de 2019, con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Alberto, con NIE NUM000, natural de Bolivia, de 39 años de edad (en cuanto nacido el NUM001/70), sobre las 11 horas del día 21 de octubre de 2018, cuando se encontraba con su pareja sentimental Azucena, en el domicilio sito en la CALLE000 n.° NUM002 NUM004, NUM003 de Valencia, aprovechando la situación de superioridad que le otorgaba su condición de padrastro, y que Azucena se ausentó del domicilio, guiado por un ánimo libidinoso, entró en la habitación de la menor, hija de Azucena, llamada Verónica, de 15 años, en cuanto nacida el NUM005/2003 le bajó el pantalón y las bragas, y la penetró vaginalmente. En ese momento, escuchó que la madre de la menor regresaba al domicilio, ante lo que salió precipitadamente de la habitación de la menor, si bien Azucena alcanzó a sorprenderle con el pantalón semibajado, procedente de la habitación de su hija.

Asimismo ha quedado acreditado, que los hechos antes referidos no era la primera vez que ocurrían, dado que un mes antes, estando la menor en su habitación acostada en su cama de madrugada, Alberto se introdujo desnudo en su habitación y con idéntico animó libidinoso, le bajo los pantalones y la ropa interior y la penetró vaginalmente, utilizando preservativo, al tiempo que le decía al salir "mejor te quedas callada ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales antes definido, a la pena de prisión de 11 años y 1 día y a una medida de libertad vigilada durante 10 años.

Asimismo, se impone a Alberto la prohibición de aproximarse a Verónica, a menos de 300 metros de su domicilio o lugar de trabajó y de donde la misma se encuentre, así como comunicarse con la misma durante 20 años.

Alberto deberá-asimismo pagar las costas de este procedimiento e indemnizar a Verónica, en la cantidad de 6.000 €, por daños morales, con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución, cantidad que recibirá su madre Azucena, como su representante legal.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Don Alberto, dictándose sentencia nº 94/2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 26 de junio de 2019, en el Rollo de Apelación número 78/19, cuyo Fallo es el siguiente:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la Sentencia 356/2018 de fecha 27 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo de Sala núm. 46/2018, que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente y con inclusión de las originadas a la acusación particular.

CUARTO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Auto de Aclaración de fecha 2 de julio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: rectificar de oficio la Sentencia de esta Sala N°. 94/2019, de fecha 26 de junio, en los siguientes términos:

"FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la Sentencia 179/2019 de fecha 26 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 151/2018, que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de ley, art. 849.1, por vulneración del art. 714 LECRIM y 183.3 y 4-D en relación con el 183.1 del C. Penal.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional, art. 852 en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24.2 CE, por no existir suficiente prueba de cargo practicada en plenario para destruir la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, impugna su admisión interesando con carácter subsidiario su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Alberto, ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, a la pena de prisión de 11 años y 1 día y a la medida de libertad vigilada durante 10 años.

También le ha sido impuesta la prohibición de aproximarse a Doña Verónica a menos de 300 metros de su domicilio o lugar de trabajo y de donde la misma se encuentre, así como comunicarse con ella durante 20 años.

Igualmente ha sido condenado a pagar las costas procesales y a indemnizar a Doña Verónica en la cantidad de 6.000 euros por daños morales, con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su total ejecución, cantidad que recibirá su madre, Doña Azucena, como su representante legal.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 94/2019, de 26 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rollo de Apelación núm. 78/2019, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 179/2019 de fecha 26 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de Sala de Sumario 151/2018, dimanante del Sumario núm. 1968/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia.

Dos son los motivos del recurso: infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 183.3 y 4 d) del Código Penal y del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; e infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por Don Alberto, como se ha indicado, se deduce por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 183.3 y 4 d) del Código Penal y del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Señala el recurrente que no pueden ser tenidas en cuenta las declaraciones sumariales de la víctima menor, ante su retractación en el juicio oral, al no haber sido incorporadas al plenario mediante su lectura, de conformidad con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera, por ello, que la declaración exculpatoria de la víctima ante la Sala sentenciadora debe erigirse en prueba de descargo en virtud de la presunción de inocencia por no haber justificado el Tribunal el motivo por el que otorga mayor credibilidad a las manifestaciones anteriores de la víctima que a la prestada en el juicio oral.

La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional, hecha valer por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino más propiamente por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, procede dar contestación de forma conjunta a los dos motivos deducidos por el recurrente, al reproducirse por éste tal pretensión en desarrollo del segundo motivo del recurso que formula precisamente por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Expresa el recurrente, a través de este segundo motivo, que no se ha practicado suficiente prueba de cargo en el plenario para condenar al Sr. Alberto. Estima que la declaración de la víctima en el Plenario ha de ser considerada prueba de descargo al haber variado su testimonio a favor del acusado. Reitera que su declaración anterior en fase sumarial no puede ser valorada al no haberse dado lectura de la misma en el acto del juicio oral. Argumenta que es cierto lo declarado por la menor en el juicio oral teniendo en cuenta que ello no supuso beneficio alguno para ella y no consta ánimo espurio, miedo o vergüenza alguna que justifique su cambio en el relato. Tampoco advierte vergüenza, pudor o miedo hacía el Sr. Alberto. Por el contrario tuvo miedo ante la reacción de su madre, quien fue la que precisamente presentó la denuncia. Igualmente aduce que la menor no comunicó a su madre haber sufrido agresión alguna antes del 21 de octubre de 2018 y que no se ha constatado la existencia de trastorno post-traumático o diagnóstico alguno que justifique la agresión sobre la menor. En relación a la declaración de la madre de la menor, expone que su testimonio no puede ser considerado prueba de cargo, al no haber presenciado los hechos denunciados, destacando, sin embargo, su manifestación en el sentido de que no sabía qué pensar de su hija, a quien consideraba responsable en cierta manera de lo sucedido. Añade que el informe de los peritos nada aclara sobre la credibilidad de la víctima, limitándose a reproducir lo que había manifestado la menor. Frente a todo ello estima que el acusado fue taxativo en su declaración al negar la existencia de relaciones sexuales con la menor en el plenario, siendo merecedor de credibilidad, a falta de cualquier elemento que contradiga esta circunstancia.

  1. Como venimos explicando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala (sentencias núm. 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el supuesto examinado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia recoge la valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo relacionadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con la que coincide en las conclusiones alcanzadas.

    De esta forma realiza en primer lugar un extenso análisis de la declaración prestada por la menor en el acto del Juicio Oral en el que efectivamente se retractó de sus declaraciones anteriores en las que, con todo tipo de detalles, expresó los contactos sexuales que había mantenido con el acusado.

    Ante ello, analiza la sentencia las declaraciones anteriores de la menor junto a las prestadas por su madre en el juzgado y en el acto del Juicio Oral e incluso junto con las realizadas por el acusado.

    En relación a los testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal Constitucional ( STC 72/2001, de 23 de marzo) ha declarado su admisibilidad cuando son confrontados en el juicio oral con los allí prestados, de tal manera que el Tribunal sentenciador puede contrastar testimonios, confesiones o pericias y optar por una u otra versión.

    En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal (sentencia núm. 1241/2005, de 27 de octubre) señalando que "Las declaraciones de los testigos aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad es que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que solo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba."

    Así pues, conforme el propio recurrente expone, las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción pueden constituir prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios.

    En el caso de autos, la menor fue interrogada por todas las partes. Incluso el propio Tribunal solicitó alguna aclaración sobre lo declarado por ella en el sumario y sobre el motivo de la modificación efectuada en el acto del Juicio Oral en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento.

    Con ello el Tribunal pudo comprobar cómo, al retractarse la menor de ciertas manifestaciones realizadas en la instrucción, ofreció "unas explicaciones inconsistentes e irrazonables sobre los motivos de su primera imputación y su posterior rectificación, hasta el punto de no ser comprensibles y tener que volver una y otra vez sobre ellas en el acto del juicio oral, por lo que no podemos tener por creíble la retractación así efectuada." Procedió asimismo a comparar las manifestaciones realizadas por la menor en el acto del juicio oral con las que había realizado previamente ante la policía y ante el Juez Instructor. Ante la policía relató la existencia de hasta tres episodios en los que el acusado la penetró vaginalmente y a la fuerza, con uso de fuerza física, tapándole la boca e incluso profiriendo amenazas. Tales manifestaciones fueron ratificadas y ampliadas ante el Juez Instructor, si bien señalando en ese momento que el acusado no utilizó fuerza física o intimidación, que fueron relaciones consentidas y que no sabía por qué se había dejado hacer. Esta versión fue mantenida también cuando fue reconocida por el Médico Forense.

    Sin embargo, señala el Tribunal que en el acto del juicio oral, la menor se retractó de lo dicho en la policía y en la instrucción, "... si bien sin superar el test de la explicación, tanto de sus anteriores manifestaciones, como de la concordancia de su nueva versión con todos los elementos corroboradores de la realidad de las relaciones sexuales con penetración protagonizadas por su padrastro, evidenciando una declaración en juicio mal preparada, con intención meramente exculpatoria del acusado, en evitación para este de las consecuencias penales de sus actos libidinosos con una menor." Así pues, la sentencia analiza detalladamente la declaración de la menor en el plenario llegando a la conclusión de que efectivamente existieron las relaciones sexuales con penetración vaginal de Alberto con su hijastra, pese a desdecirse la menor en el acto de juicio oral de sus declaraciones previas. Al respecto relaciona hasta nueve inconsistencias en su versión que únicamente pueden ser resueltas desde la realidad de la existencia de tales relaciones sexuales.

    Además, el Tribunal ha contado con la declaración de la madre de la menor, testigo directo de parte de lo acaecido el día 21 de octubre de 2018, ya que, según refirió, cuando volvió a su casa se encontró al acusado con medio pantalón bajado, excusándose este en que había ido a pedirle una toalla a Verónica para ducharse. También relató la madre que el acusado le reconoció los hechos, aunque excusándose en que era la menor la que le había seducido. Refirió también que le había llamado varias veces pidiéndole perdón.

    También ha contado el Tribunal con la declaración de los Médicos Forenses quienes confirmaron el relato que la menor realizó ante ellos en semejantes términos a como lo hiciera ante el Juez Instructor.

    Por último, no desatiende el Tribunal el relato ofrecido por el acusado. En este punto destaca que al prestar declaración indagatoria reconoció haber tenido relaciones sexuales con la menor, lo que negó en el acto del juicio oral, señalando el Tribunal que ello no obstante "... siguió respondiendo en la línea de su declaración indagatoria, pues primero negó totalmente los hechos, pero después, al ponérsele de manifiesto lo que declaró en la indagatoria, dijo que en realidad era la menor la que le buscaba a él, que la menor cogió preservativos y le pidió tener relaciones sexuales, pero él no quiso. No explicó, por otra parte, razones de conflicto con la menor que pudieran haber justificado una mentira por la misma al imputarle los abusos."

    Todo ello pone de manifiesto, tal y como expresa el Tribunal Superior de Justicia, que el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes. Analiza una por una tanto las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal como también por la defensa. Y ofrece una explicación lógica de los motivos por los que concede mayor o menor credibilidad a cada una de ellas y porqué rechaza otras.

    Tal como esta Sala viene expresando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Don Alberto , contra sentencia n.º 94/2019 de 26 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación número 78/2019, en la causa seguida por delito de abuso sexual.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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