ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:13986A
Número de Recurso1291/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1291/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1291/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 906/2014 seguido a instancia de los herederos de D. Sergio: D.ª Dolores e hijos Tomás, Eloisa, Hortensia, Emilia y Encarnacion contra D. Jose Pedro, Pavesur Derivados S.A., Áridos El Pinar S.A. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Cristóbal Carreño Borrego en nombre y representación de los herederos de D. Sergio: D.ª Dolores e hijos Tomás, Eloisa, Hortensia, Emilia y Encarnacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado, se confirma la sentencia de instancia que había desestimado, en su integridad, la demanda origen de las presentes actuaciones.

Dicha sentencia viene a considerar que el Recurso de Suplicación que se interpone por la parte actora no cumple los requisitos plasmados en el art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues se limita a articular siete apartados, realizando diversas alegaciones pero sin cumplir los requisitos exigidos, mezclando consideraciones referidas a la revisión fáctica con alegaciones de tipo jurídico sin la debida separación que exige el precepto adjetivo, concluyendo que, al no cumplir el Recurso de Suplicación los requisitos exigidos y dado que las alegaciones que realiza la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar las conclusiones fácticas y razonamientos de la sentencia recurrida y no aparece acreditada conducta determinante de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

TERCERO

Recurre en casación unificadora la parte actora y, para ello, invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social, en Sevilla, del TSJ de Andalucía de fecha 31 de enero de 2002 (R. 3866/2001), la cual venía a estimar el recurso de suplicación planteado por la parte actora y, revocando la de instancia, estimaba parcialmente la demanda origen de dichas actuaciones en materia de responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, fijando las indemnizaciones correspondientes.

Se trata de un supuesto en el que el actor, nacido el NUM000 de 1.961, sufrió un accidente de trabajo el 24 de julio de 1.998, cuando prestaba servicios para la empresa Montajes Industriales A. Escribano, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones de frío, que era subcontratista de la contratista Montajes y Mantenimientos Industriales, S.A., en las instalaciones de la empresa principal, General Electric Plastic, S.C.P.A., como oficial 1ª soldador. El trabajador estaba casado y tenía dos hijos, nacidos el NUM001 de 1.988 y el NUM002 de 1.993. El accidente se produjo, cuando, junto con otros dos compañeros, subía un tubo de acero carbono de unos 12 metros de longitud, 1/2 pulgada de grosor y de entre 10 y 20 kilos de peso, en la planta piloto de la empresa principal, desde la primera a la segunda planta. El marido de la actora empujó el tubo desde el suelo y en sentido perpendicular a éste, lo elevó hasta que el compañero que se encontraba en la escalera lo sujetó y, a su vez lo siguió empujando hasta la segunda planta, donde lo recibió el otro compañero. Cuando el tubo había subido unos dos metros, por una descoordinación de los dos compañeros, que soltaron simultáneamente el tubo, éste cayó hasta el suelo, alcanzando en el tórax, a modo de lanza al trabajador accidentado, que durante la maniobra había permanecido debajo del tubo, quien falleció el 13 de agosto de 1.998. Tanto la empresa contratista como la subcontratista habían suscrito sendas pólizas de seguro de responsabilidad civil, que cubrían 5 millones de pesetas cada una como máximo por trabajador. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de mayo de 1.999 se impuso a la empresa contratista y a subcontratista la sanción de 1.500.000 pesetas por infracción de medidas de seguridad.

En las normas que debían regir el montaje de tubería en obra, en el plan de seguridad no figuraba el izado manual, sino, mediante el uso de eslingas. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el trabajador fallecido tenía experiencia en el trabajo que desarrollaba, pues había montado con anterioridad al siniestro, más de 20.000 metros de tubos de acero carbono, habiendo recibido previamente un curso de seguridad, dos cursos de formación en materia de seguridad y se le habían entregado las normas de seguridad y el pasaporte de seguridad. Concretamente en el apartado 11.4 del Plan de Seguridad, en sede de montaje de tubería en obra, en el apartado relativo al izado y montaje, se contiene como medida preventiva nº 19 la siguiente: "se prohíbe terminantemente situarse sobre las piezas suspendidas", por lo tanto, el trabajador accidentado, que era experto en las tareas que desempeñaba y tenía perfecto conocimiento de los riesgos y de las medidas de prevención a adoptar, incurrió en negligencia cuando permaneció bajo la tubería que se izaba de forma manual y, con su comportamiento intervino en la producción del siniestro, siendo así que, a criterio de la sala, permite considerar el supuesto de compensación de culpas o concurrencia de concausas, pues, si bien el izado debió de hacerse de una forma más segura, el trabajador tampoco debió de permanecer en la perpendicular de la tubería,

CUARTO

No cabe apreciar que exista contradicción entre las dos sentencias comparadas en cuanto a la doctrina aplicable por cuanto que ni los hechos acreditados en cada caso ni, sobre todo, el debate jurídico planteado tienen ningún punto en común; la sentencia recurrida viene a desestimar el recurso de suplicación planteado por las irregularidades y defectos formales que en el mismo se advierten y que impiden el análisis de cada uno de los motivos planteados conforme a los requisitos fijados por la norma reguladora del proceso social, siendo así, la sentencia recurrida no contiene ningún tipo de doctrina propia, en sentido estricto, sobre la cuestión de fondo allí planteada; conforme a lo anteriormente expuesto, no puede existir contradicción doctrinal alguna con la sentencia de contraste en la que, sin que se aprecie ningún tipo de irregularidad formal en la formulación del recurso de suplicación, se entra a analizar la cuestión de fondo planteada y, a la vista de las circunstancias fácticas específicas y concretas allí acreditadas, se concluye con una determinada solución jurídica en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2019-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de la falta de contradicción antes expuesta.

SEXTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cristóbal Carreño Borrego, en nombre y representación de los herederos de D. Sergio: D.ª Dolores e hijos Tomás, Eloisa, Hortensia, Emilia y Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1411/2018, interpuesto por los herederos de D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Málaga de fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 906/2014 seguido a instancia de los herederos de D. Sergio: D.ª Dolores e hijos Tomás, Eloisa, Hortensia, Emilia y Encarnacion contra D. Jose Pedro, Pavesur Derivados S.A., Áridos El Pinar S.A. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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