STS 786/2019, 19 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2019
Número de resolución786/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2822/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 786/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clara Arbat Bugie, en nombre y representación de Bay Limited, contra la sentencia de 11 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 33/2016, formulado frente a la sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada en autos 983/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra Bay Limited sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Antonio representada por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. núm. 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR la excepción de incompetencia de la jurisdicción española planteada por la representación de la parte demandada, DECLARANDO la incompetencia de la jurisdicción española para el conocimiento de demanda para conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra la entidad BAY LIMITED.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El demandante, D. Jose Antonio, con NIE NUM000, de nacionalidad holandesa, y domiciliado en la PLAZA000, número NUM001, piso NUM002 de la localidad de Palma de Mallorca, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Bay Limited, con domicilio en Frances House, Sir William Place, St. Peter Port, Guernsey, Channel Islands, con categoría profesional de capitán de yate, antigüedad de 1 de mayo de 2010, y percibiendo un salario de 5.000 euros mensuales, haciéndolo en virtud de contrato suscrito el 30 de abril de 2010.- Segundo.- En dicho contrato se estipuló, en la cláusula primera, que " el empleador acuerda emplear al capitán para que actúe como tal en el barco del empleador ' DIRECCION000' y el capitán acuerda actuar con esta capacidad (...) ".- En la estipulación octava del contrato se disponía lo siguiente: En el caso de que el capitán sea despedido, el empleador se encargará de pagas el costo de un pasaje sólo de ida a su país de origen. Este pasaje no será pagado en el caso de que el empleador despida al capitán por cualquier incumplimiento esencial de éste acuerdo cometido por el capitán en las circunstancias descritas abajo. En este caso el despido tendrá un efecto inmediato y el empleador no será responsable del pago del pasaje del capitán a su país de origen, es decir, en el caso de que el capitán se le hallara culpable de: a. Un delito o cualquier delito o mala conducta que traiga descrédito al barco o a sus dueños. Abuso de sustancias, drogas o alcohol o contrabando constituirán mala conducta.- b. Apropiación indebida de la propiedad del barco.- c. Negligencia grave en el desempeño de sus funciones o arriesgar la seguridad del barco, personas a bordo o causar daños.- d. Ejercicio de operaciones de contrabando o permitir lo mismo a otros de la tripulación o pasajeros.- e. No reportarse en su puesto de trabajo tal como se le ordenó o por abandono del barco sin permiso sin asegurarse de que una persona competente y cualificada esté a bordo.- f. No tener todos los certificados profesionales de competencia, licencias y pasaporte al día, causando de esta manera inconvenientes al dueño o la suspensión de sus propios certificados de competencia profesional, copias que son anexadas a este contrato, junto a copia de pasaporte vigente del capitán, documentos que forman parte del contrato de empleo para este propósito.- En la estipulación novena se estableció que " salvo en los casos mencionados anteriormente, este contrato se regirá por la ley de Guernsey y cualquier disputa referida a la jurisdicción de la Corte Real de Guernsey".- En fecha 12 de septiembre de 2012 la entidad demandada otorgó ante Notario público de Guernsey poder en cuya virtud se autorizaba al actor " a tomar todas las decisiones relacionadas con la operación razonable y administración del día a día del barco y su tripulación. Esta autorización incluye en ser el responsable de la administración, navegación y seguridad del barco, pero no se limita a proporcionar y garantizar que bajo su control como capitán también: 1. El barco debe estar mantenido en primeras condiciones y debe estar listo para uso de la compañía, personas específicas y sus invitados.- 2. El barco está totalmente asegurado y operado de acuerdo con las condiciones que se establecen en las condiciones de la póliza de seguro (...).- 3. Toda la tripulación y pasajeros están asegurados por una compañía de seguros (...).- 4. En el caso de necesidad de reparación que surja en el barco o su motor o equipo, el candidato deberá hacer las reparaciones que deban efectuarse sólo por un astillero (...).- 5. El barco se mantiene, con la tripulación en el cumplimiento de sus disposiciones y conformidad con las normas de seguridad personal y de las leyes de la Marina Mercante del Reino Unido (...).- Tercero.- La embarcación denominada " DIRECCION000", con matrícula ......, tiene bandera británica.- La misma tiene contratado amarre en la Marina Palma de esta localidad.- Cuarto.- En fecha 12 de agosto de 2013 la entidad demandada remitió al actor comunicación del siguiente tenor literal: Según cláusula 8 de su contrato de trabajo por la presente comunicamos notificación formal de la terminación de su empleo con efecto inmediato.- Además, el Poder aprobado pro Bay Limited con fecha 12 de Septiembre de 2012 queda revocado.- En nombre de Bay Limited.- Quinto.- La Ley de Protección de Empleo de Guernsey de 1998, en vigor en dicho Estado, establece en su artículo 2. (1) que " un trabajador tendrá derecho- (a) si recibe aviso de resolución de su contrato de trabajo por parte de su empleador.- (b) si su contrato laboral se resuelve por parte de su empleador sin aviso previo, o .- (c) sí, cuando esté empleado de acuerdo con un contrato por un período determinado, y dicho período vence sin que el contrato haya sido renovado de acuerdo con el mismo contrato, a recibir por parte de su empleador, a solicitud del trabajador, dentro de siete días siguientes a la misma, una declaración escrita conde consten los detalles de los motivos de su despido.- (...).- (6) El presente apartado no se aplica al empleo cuando según su contrato laboral en trabajador trabaje normalmente fuera de Gurnsey".- El artículo 4 señala que el Título II, sobre despido improcedente, " (1) (...) se aplica a todo empleo que no sea- (a) Un empleo donde según su contrato laboral el trabajador normalmente trabaje fuera de Guernsey, (...).- (2) A efectos del subapartado (1) (a) una persona que haya sido empleada para trabajar en un buque registrado en la Bahía de Guernsey según la Ley de la Marina Mercante de 1984 será considerada, a menos que- (a) el empleo exista totalmente fuera de Guernsey, o (b) no resida normalmente en Guernsey, Como una persona que según su contrato laboral trabaja normalmente en Guernsey".- El artículo 6 prevé : 1) Para determinar a efectos de este Título de esta Ley si el despido de un trabajador ha sido procedente o no, el empleador debe demostrar- (a) cuál fue el motivo (o, si existe más de uno, el motivo principal) del despido, y (b) que fue un motivo recogido por el apartado (2).- (2) A efectos del sub-apartado (1) (b), un motivo recogido por este sub-apartado es un motivo que- (a) tenga relación con la capacidad o cualificaciones que tuviese el trabajador para llevar a cabo el trabajo por el cual había sido contratado por el empleador, (b) tuviera relación con la conducta del trabajador, (e) estuviese basado en el despido del trabajador por razones económicas, (d) estuviese basado en que el trabajador no pudiera continuar trabajando en el cargo que tuviera sin infringir (por su parte o por parte del empleador) un deber o una condición impuesta por o de acuerdo con las leyes de Guernsey, o (e) fuese otro motivo sustancial cuya naturaleza justificara el despido de un trabajador con el cargo que dicho trabajador ostentara.- (3) En caso de que el empleador haya cumplido los requisitos del sub-apartado (1), entonces, sujeto a las disposiciones de los apartados 8 a 14 [y 15], la determinación de sí el despido ha sido procedente o no, con respecto al motivo demostrado por el empleador, dependerá de si según las circunstancias (incluyendo la dimensión y los recursos de la empresa del empleador) el empleador hubiera actuado de modo razonable o no al tratar dicho motivo como suficiente para despedir al trabajador; y dicha cuestión será determinada de acuerdo con justicia y los méritos sustantivos del caso".- Sexto.- En fecha 2 de septiembre de 201 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 22 de agosto, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación formulado pro D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el juzgado de lo social número 1 de los de esta ciudad (autos 983/2013), la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, se declara la competencia del juzgado de procedencia para conocer de la demanda de despido de la que trae causa el presente recurso y se acuerda devolver las actuaciones a dicho juzgado para que con total libertad de criterio resuelva la cuestión planteada en la demanda.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Bay Limited el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de noviembre de 2015 y la infracción por inaplicación indebida del art. 10 del Código civil y del art. 25 de LOPJ.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez. en representación de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema referido a determinar si resultan competentes los tribunales españoles para resolver sobre una demanda por despido ocurrido el 12 de agosto de 2013, formulada ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca por un capitán de yate de nacionalidad holandesa, domiciliado en esa ciudad de Palma, pretensión que formula contra la empresa "Bay Limited", propietaria del yate " DIRECCION000" de bandera británica, y domiciliada en la isla de Guernsey, que no forma parte de la Unión Europea, cuando los servicios se prestaron únicamente en ese yate que tiene su centro de operaciones y su base de actividad en el puerto de Palma de Mallorca, como consecuencia de un contrato de trabajo en el que constaba una cláusula de sumisión a la Ley de Guernsey y a la Jurisdicción de la Corte Real de Guernsey para dirimir las controversias que pudieran surgir en la ejecución de lo pactado en dicho contrato de trabajo.

  1. El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca en sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 acogió la excepción de incompetencia de la jurisdicción española invocada por la empresa, razonando para ello que el empleador, la entidad Bay Limited, tiene su domicilio en la isla de Guernsey, Dependencia de la Corona Británica pero que no forma parte de la Unión Europea, no habiéndose acreditado -se afirma en la sentencia de instancia- que dicha entidad posea ninguna sucursal, agencia o establecimiento en alguno de los estados miembros de la Unión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, la competencia se rige por la ley de cada Estado miembro y no concurre ninguna de las vinculaciones con la jurisdicción española de las contempladas en el artículo 25 LOPJ.

  2. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de demandante y declaró la competencia de los Tribunales españoles, del Juzgado de procedencia, para conocer de la pretensión de despido formulada en la demanda, acordando en consecuencia la devolución de los autos par que el Juzgado resolviera sobre tal demanda.

    En su extensa y razonada justificación jurídica, la sentencia analiza detalladamente la incidencia que para la resolución del problema tienen los arts. 4.1, 18, 21 y 23.5 del Reglamento CE 44/2001, "Bruselas I" aplicable al caso por razones temporales, partiendo en su explicación de la ineficacia de la cláusula de atribución de jurisdicción pactada en la estipulación novena del contrato, para concluir, desde aquellos preceptos, con cita de varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en particular de la de 19 de julio de 2012 -asunto C-154/11- analiza el alcance y literalidad del art. 18 del Reglamento, en los siguientes términos:

    " Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro.

    Aunque, ciertamente, un buque no es una sucursal, ni una agencia, sí es un establecimiento, si por tal tomamos la quinta acepción del DRAE conforme a la cual el establecimiento es el lugar donde habitualmente se ejerce una actividad.

    Y esta es la acepción que mejor encaja en la ratio legis de las reglas de competencia incluidas en el Reglamento, pues al fin y al cabo lo que se pretende es que el trabajador pueda formular su demanda en el lugar donde habitualmente desarrollar su actividad laboral siempre que allí la empresa demandada tenga algún tipo de representación a través de la cual pueda ser citada y pueda recibir los actos de comunicación.

    Tratándose del trabajo en una embarcación de recreo con puerto base o centro de actividad en un Estado miembro de la Unión Europea, el hecho de que la propietaria sea una entidad domiciliada en un paraíso fiscal en el que se encuentra abanderado el buque no puede llevar a la conclusión de que los trabajadores que desarrollan su actividad a bordo deban demandar a la empresa ante los tribunales de tal paraíso fiscal".

    Después, añade la sentencia sobre esos argumentos que "... El buque es un centro de actividad dotado de dirección y materialmente equipado para negociar con terceros, ya sea con los titulares o responsables del puerto base u otros puertos en los que eventualmente pueda recalar la embarcación, con mecánicos, proveedores, capitanías marítimas y demás autoridades, entre otros. Y, por otra parte, la acción de despido ejercitada lo es en relación al contrato de trabajo concertado para prestar servicios en el buque cuyo centro de actividad se encuentra, como hemos dicho, en Palma de Mallorca".

  3. De esa forma, la sentencia recurrida basa su argumentación jurídica en los términos que se acaban de reflejar y únicamente tratando de cerrar otras posibles interpretaciones derivadas de preceptos que no entiende aplicables con carácter principal, añade a continuación lo siguiente:

    "Pero, incluso, aceptando que el buque con puerto base dentro de la Unión Europea y, en concreto, en el puerto de Palma de Mallorca, no puede considerarse un establecimiento de la sociedad demandada en el puerto de Palma y aceptando la eficacia procesal de la domiciliación de la sociedad en un paraíso fiscal fuera de la Unión Europea en perjuicio del trabajador, no por ello los juzgados de lo social de Palma de Mallorca carecerían de competencia para conocer de la demanda de despido objeto de las presentes actuaciones.

    ... conforme a lo establecido en el art. 4 del Reglamento, la competencia para demandar a un empresario con domicilio en un Estado no miembro de la Unión Europea se rige por la ley de cada Estado miembro, en este caso la española, que encontramos en el artículo 25 LOPJ.

    En lo que aquí interesa esta norma se establece lo siguiente:

    En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

    1. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.

    Y, por su parte, el artículo 1.5 ET establece lo siguiente:

    En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

    No encontramos en los autos elementos de juicio que nos permitan afirmar sin lugar a dudas que el contrato de trabajo se celebró en territorio español -este dato no consta en el contrato- ni que la oferta de embarque se recibiese por el demandante en España, lo que hace innecesario que profundicemos en la cuestión de si la regla específica sobre contrato de embarque es aplicable sólo a los españoles o a todos los miembros de la Unión Europea que residen de manera habitual en España. Pero, como hemos adelantado, aún aceptando la eficacia procesal del domicilio de la empresa demandada en Guernsey no por ello los juzgados de lo social de Palma de Mallorca dejarían de ser competentes para conocer de la demanda de despido planteada, pues nos encontramos ante servicios prestados en España al haberse prestado en un centro de trabajo o desde un centro de trabajo ubicado en Palma de Mallorca".

    Como ya se ha dicho, las argumentaciones citadas condujeron a la sentencia recurrida a entender que la competencia para resolver el litigio correspondía a la jurisdicción española, a los tribunales laborales de Mallorca.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación legal de la empresa formula ahora frente a la sentencia de la Sala de Baleares únicamente se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 10 del Código Civil y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 4 de noviembre de 2015, en el recurso 246/2015.

En esa resolución se desestimó el recurso de suplicación presentado por los derechohabientes del trabajador, de nacionalidad italo-argentina, fallecido por enfermedad común, que fue capitán del barco de recreo vela/motor " DIRECCION001", de bandera extranjera (Islas Bermudas) con puerto base en Palma de Mallorca, lugar de residencia del trabajador fallecido y de su familia. Planteada demanda para el reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad con cargo a la empresa por falta de alta y cotización, ya que el fallecido nunca fue afiliado a la Seguridad Social, la sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción internacional de los tribunales españoles para conocer de la controversia.

La sentencia de contraste, como se ha dicho, ratificó esa decisión porque la jurisdicción social española no es competente para conocer de las pretensiones de la demanda, al no poder considerarse el barco como un territorio español a efectos para la determinación del lugar de prestación de servicios, y ello por tratarse de un barco de bandera extranjera, que conforme a la normativa internacional constituye territorio del país de abanderamiento.

Aunque las pretensiones en este caso son diferentes al tratarse de una reclamación de Seguridad Social en la sentencia de contraste y de despido en la recurrida, la situación fáctica y jurídica que se resuelve en las sentencias comparadas es semejante, a los efectos previstos en el artículo 219 LRJS, con evidentes resultados contradictorios.

Sucede sin embargo que, al suscitarse una cuestión relativa a la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la cuestión debatida, la Sala ha de resolver de oficio la cuestión competencial, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, para poder conocer del recurso, tal y como se afirma en las SSTS de 18/05/2016 (rcud. 3951/2014), 16/01/2018 (rcud. 3876/2015) y 24/01/2019 (rcud. 3450/2015).

Debemos por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 LRJS resolver el problema jurídico suscitado en los términos que ya han quedado fijados, y establecer la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

1. Tal y como la sentencia recurrida razona, ese debate jurídico planteado desde los indiscutidos hechos probados que se reflejan en la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, ha de conducir a la determinación de si la jurisdicción española es competente para conocer de la controversia, afirmando esta Sala en primer lugar que para ello hemos de partir -tal y como justifica la sentencia recurrida- del Reglamento CE nº 44/2001 ("Bruselas I"), de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, puesto que el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, ("Bruselas I Bis") no resulta aplicable al caso por razones temporales, ya que a tenor del artículo 66, sus disposiciones solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015 y que el Reglamento (CE) nº 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, como ocurre en el caso que resolvemos, en el que se trata de un despido acaecido el 12 de agosto de 2013, y en el que la demanda se presentó el día 17 de septiembre de 2013.

  1. La prioridad aplicativa del referido Reglamento CE 44/2001 viene dada con perfiles inequívocos por el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que forma parte del conjunto de normas de la Unión incorporadas a nuestro ordenamiento con motivo de la adhesión, habiendo sido asumido por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93 ( STC 145/2012, de 2/Julio, FJ 5). De la misma manera se ha reconocido ese principio básico en nuestras SSTS de 23/03/15 (rcud 2057/14) o 17/10/2016 (rec. 36/2016), con arreglo a las que no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del Tratado de la CE -anterior art. 177-, la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el Tribunal Supremo y ha de acatarla. Del mismo modo, la llamada "eficacia directa" del Derecho derivado UE -posibilidad de aplicar el Derecho de la Unión en los Estados miembros con independencia de las previsiones del Derecho interno- se halla limitada en principio a los Reglamentos de la UE, que son "directamente aplicables en cada Estado miembro" [ art. 288 TFUE], por integrarse en los ordenamientos jurídicos nacionales a partir de su publicación en el DOUE [ art. 297 TFUE].

CUARTO

1. Desde esa perspectiva normativa debe decirse que la sentencia recurrida aplicó debidamente los preceptos que ahora vamos a examinar, teniendo en cuenta que estamos en presencia de la situación de hecho antes descrita: se trata del despido de un trabajador de nacionalidad holandesa, domiciliado en Palma de Mallorca, que tenía suscrito un contrato de trabajo como capitán de yate con una empresa domiciliada en la isla de Guernsey -no perteneciente por tanto a la Unión Europea- y que la actividad del trabajador se llevaba a cabo en ese yate " DIRECCION000", que tiene su centro de operación o base estable en el puerto de Palma de Mallorca.

El artículo 4.1 del Reglamento 44/2000 previene con carácter general que "Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23".

El art. 4.2 dice que "Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I".

Para resolver el problema de autos, el artículo 18.1 del Reglamento establece que "En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5".

Y el artículo 18.2, por su parte, contiene la siguiente previsión específica: "Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro.".

La clave de la solución que adoptamos consiste en analizar y determinar desde la regulación que contiene este precepto si el barco en el que prestaba servicios el demandante puede ser subsumido -excluida la posibilidad de que sea una sucursal o una agencia de la empresa- en el concepto jurídico que utiliza la norma de "cualquier otro establecimiento" que posea la empresa en el Estado miembro, España. Y en ese sentido coincidimos en que el barco en el que prestaba servicios el demandante, establecido como centro de actividad en el puerto de Palma, tal y como afirma la sentencia recurrida, los es con las características que requiere el precepto, puesto que está dotado de dirección y materialmente equipado para operar con terceros, ya sean miembros de la autoridad del puerto base o de otros, así como con proveedores, usuarios o mecánicos de reparaciones, conjunto de características que encajan perfectamente en el concepto de "establecimiento" de la empresa demandada.

  1. En un sentido similar, si bien referido al despido de un trabajador argelino/alemán, domiciliado en Alemania que prestaba servicios como conductor en la embajada de Argelia en Berlín, la STJUE de 19/07/2012, C-154/11 (Gran Sala) citada en la propia sentencia recurrida, contiene elementos que contribuyen a definir jurídicamente en la misma línea ese concepto de "establecimiento" a los efectos del art. 18.2 del Reglamento.

    En ella se parte del principio de tutela de la parte contratante más débil en la determinación de las reglas de competencia, y se afirma lo siguiente:

    "44 En lo que respecta a los litigios relativos a los contratos de trabajo, la sección 5 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 establece una serie de reglas que, como se desprende del decimotercer considerando de dicho Reglamento, pretenden proteger a la parte contratante más débil mediante reglas de competencia más favorables a los intereses de esa parte (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C-462/06, Rec. p. I-3965, apartado 17).

    45 Concretamente, dichas reglas permiten al trabajador demandar a su empresario ante el órgano jurisdiccional que considere más cercano a sus intereses, reconociéndole legitimación activa ante los tribunales del Estado en que esté domiciliado o del Estado en el que desempeñe habitualmente su trabajo, o incluso de aquel en el que esté situado el establecimiento del empresario. Las disposiciones de dicha sección limitan también la posibilidad de elección del foro por el empresario que actúe contra el trabajador y la posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia previstas en el Reglamento.

    46 Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de las reglas de competencia en materia de contratos de trabajo recogidas en el Convenio de Bruselas (véanse las sentencias de 26 de mayo de 1982, Ivenel, 133/81, Rec. p. 1891, apartado 14; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartado 18; de 9 de enero de 1997, Rutten, C-383/95, Rec. p. I-57, apartado 22, y de 10 de abril de 2003, Pugliese, C-437/00, Rec. p. I-3573, apartado 18), las disposiciones de la sección 5 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil.

    47 Además, para garantizar la continuidad entre ese Reglamento y el Convenio de Bruselas, los conceptos de "sucursal", "agencia" y "cualquier otro establecimiento" que figuran en ambos deben interpretarse con arreglo a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre el artículo 5, apartado 5, del Convenio de Bruselas, que contiene los mismos conceptos y establece las reglas de competencia especial de los litigios referentes a la explotación de un establecimiento secundario de una empresa. Además, esa disposición se encuentra reproducida literalmente en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 44/2001.

    48 Al interpretar dichos conceptos de "sucursal", "agencia" y "cualquier otro establecimiento", el Tribunal de Justicia ha establecido dos criterios que determinan si una acción judicial relativa a la explotación de una de esas categorías de establecimiento está relacionada con un Estado miembro. En primer lugar, el concepto de "sucursal", "agencia" y "cualquier otro establecimiento" presupone la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y materialmente equipado para poder negociar con terceros que, de ese modo, quedan dispensados de dirigirse directamente a la casa matriz (véase la sentencia de 18 de marzo de 1981, Blanckaert & Willems, 139/80, Rec. p. I-819, apartado 11). En segundo lugar, el litigio debe referirse bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por éstas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades (véase, en este sentido, la sentencia Somafer, antes citada, apartado 13).".

  2. De los razonamientos anteriores se desprende ya con claridad que la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación totalmente ajustada a derecho de lo dispuesto en los artículos 4 y 18 del Reglamento 44/2001, lo que no se ha combatido de manera directa en el recurso de casación para la unificación de doctrina por la recurrente, sino que se ha hecho a través de la denuncia por infracción del artículo 10 CC y del art. 25 LOPJ, que examinaremos a continuación.

QUINTO

1. En el punto 4 del Fundamento primero de esta resolución hemos descrito literalmente los argumentos en virtud de los que la sentencia recurrida decidió entrar a analizar la incidencia que el art. 25 LOPJ tendría en la resolución del caso, en el supuesto hipotético de que no resultara aplicable el art. 18.2 del Reglamento 44/2001. En esos razonamientos se parte de las expresiones o definiciones legales básicas atribuidoras en el caso que resolvemos de la competencia a los órganos nacionales de la jurisdicción social, según el art. 25 LOPJ, "cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España". Y en esa tarea se dice en la sentencia recurrida que el resultado interpretativo de la norma orgánica es equivalente a la que se obtiene de la aplicación del repetido art. 18.2 del Reglamento, puesto que no conociéndose el lugar de la firma del contrato, y aunque los servicios se han prestado en territorio español, el factor relevante del que se desprende la competencia que discute la empresa recurrente, es que ésta posee en territorio español, tal y como se desprende del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, un centro de trabajo -el buque en el puerto base de Palma de Mallorca- que posee las características específicas que antes hemos descrito y que se corresponden con los conceptos de "agencia, sucursal o delegación", en la que presta sus servicios el demandante, tal y como exige el art. 25 LOPJ para atribuir la competencia a la jurisdicción española.

  1. Por otra parte, los anteriores razonamientos no se ven alterados en absoluto por lo que se dispone en el art. 10.2 del Código Civil, con arreglo al que "Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro ..." desde el momento en que esa norma general no contiene previsiones referidas a la determinación de la competencia en el caso de prestación de servicios por cuenta ajena, y más bien se refiere a las vicisitudes legales que puedan sufrir los propios buques como bienes de naturaleza compleja, y los derechos que sobre ellos se puedan constituir.

  2. - Del mismo modo ha de rechazarse que las previsiones del número 5 del artículo 10 del Código Civil tengan incidencia en la determinación de la competencia de los tribunales españoles para resolver el caso. En esa norma se dice que "se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente", porque, tal y como aparece en los hechos probados de la sentencia de instancia, en la estipulación novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes se incluía lo siguiente: "... este contrato se regirá por la ley de Guernsey, cualquier disputa referida a la jurisdicción de la Corte Real de Guernsey".

    En primer lugar debe insistirse en que las reglas de competencia internacional vienen configuradas por un sistema de normas que se estructuran en torno a un principio de jerarquía y prioridad, de tal manera que debe aplicarse, en primer término, la normativa internacional y/o de la Unión Europea sobre competencia judicial, y sólo en caso de no ser esto posible, acudir al Derecho interno, y que las disposiciones recogidas en la sección 5 del capítulo II del Reglamento Bruselas I tienen un carácter no sólo especial, sino además exhaustivo (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C/47/14).

  3. Ya hemos razonado que en el caso resulta de aplicación para resolver el problema competencial en relación con los tribunales competentes para conocer de la controversia sobre la prestación de servicios del demandante el art. 18.2 del Reglamento 44/2001, de manera que también en materia de pactos atributivos de la competencia en forma distinta a la prevista en el Reglamento, han de regir en primer término las previsiones de éste contenidas en la Sección 5, concretamente en el artículo 21, en el que se establece que "Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

    1) posteriores al nacimiento del litigio, o

    2) que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección.".

    Precepto sobre el que la STJUE de 14 de septiembre de 2017, asuntos acumulados C-168/16 y C-169/16, venía a interpretar lo siguiente:

    " ...el artículo 21 del Reglamento Bruselas I limita la posibilidad de que las partes de un contrato de trabajo pacten acuerdos atributivos de competencia. De este modo, ese acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que esas reglas confieren la competencia ( sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C/154/11, EU:C:2012:491 , apartado 61).

  4. De ello se sigue que no cabe interpretar esa disposición en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia podría aplicarse de manera exclusiva y prohibir, en consecuencia, al trabajador formular demandas ante los tribunales que son competentes en virtud de los artículos 18 y 19 del Reglamento Bruselas I (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C/154/11, EU:C:2012:491 , apartado 63).

  5. En los casos de autos resulta obligado señalar, tal como destacó el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, que una cláusula atributiva de competencia como la acordada en los contratos controvertidos en los asuntos principales no cumple ninguno de los dos requisitos fijados por el artículo 21 del Reglamento Bruselas I, por lo que no puede invocarse frente a los demandantes de dichos asuntos".

  6. Y aún más específicamente, en la STJUE citada por la sentencia que acabamos de transcribir y por la recurrida para rechazar los argumentos de la empresa sobre la eficacia de la cláusula que examinamos, dictada el 19 de julio de 2012, Ahmed Mahamdia, C-154/11, se dice que "El artículo 21 del Reglamento nº 44/2001 limita la posibilidad de que las partes de un contrato de trabajo pacten una cláusula de sumisión procesal. De este modo, ese acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que esas reglas confieren la competencia.

    62 Habida cuenta de la finalidad del artículo 21 del Reglamento nº 44/2001, este último requisito ha de entenderse, como el Abogado General señaló en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, en el sentido de que esa cláusula, pactada con anterioridad al nacimiento del litigio, debe atribuir la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el trabajador a fueros que se añadan a los previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 44/2001. Por lo tanto, esa cláusula no produce el efecto de excluir la competencia de estos últimos, sino de ampliar la posibilidad de que el trabajador elija entre varios órganos jurisdiccionales competentes.

    63 Además, del tenor de dicho artículo 21 del Reglamento nº 44/2001 se deduce que las cláusulas de sumisión procesal pueden "permitir" al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en sus artículos 18 y 19. De ello se sigue que no cabe interpretar esa disposición en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia podría aplicarse de manera exclusiva y prohibir, en consecuencia, al trabajador formular demandas ante los tribunales que son competentes en virtud de los artículos 18 y 19.

    64 En efecto, el objetivo de proteger al trabajador como parte contratante más débil, recordado en los apartados 44 y 46 de la presente sentencia, no se conseguiría si los fueros previstos en dichos artículos 18 y 19 para garantizar dicha protección pudieran ser excluidos mediante una cláusula de sumisión procesal estipulada antes del nacimiento de la controversia.".

  7. Aplicando esa doctrina al caso, resulta obvio que la cláusula atributiva de competencia que figura en la estipulación novena del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y la empresa demandada antes transcrita, no cumple ninguna de las dos posibilidades contempladas en el art. 21 del Reglamento, lo que determina que apliquemos la previsión del art. 23.5 del mismo texto, en el que se dice que "No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21..." precepto éste último en el que se encuadra y al que se refiere el alcance de la cláusula aquí discutida, que de esta forma deviene inoperante y determina la aplicación del art. 18.2 del Reglamento, con el alcance que hemos razonado anteriormente.

SEXTO

1. De lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida no infringió o aplicó indebidamente ninguno de los preceptos que se han analizado, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, debamos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa "Bay Limited" y confirmar plenamente la sentencia recurrida, en cuanto que revoca la sentencia de instancia, atribuye la competencia para conocer de las pretensiones de la demanda por despido al juzgado de procedencia y acuerda devolver al mismo las actuaciones para que entre a conocer del fondo del asunto con plena jurisdicción y, partiendo de ella, con libertad de criterio para resolver sobre las pretensiones de la referida demanda.

  1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clara Arbat Bugie, en nombre y representación de Bay Limited.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 11 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 33/2016, formulado frente a la sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada en autos 983/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra Bay Limited sobre despido.

  3. ) Condenar en costas a la parte recurrente por el importe de 1.500 euros y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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