STS 757/2019, 6 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución757/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3836/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 757/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A, representada y defendida por la letrada D.ª Irene Zamora Olaya, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 328/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2016, recaída en autos núm. 700/2016, seguidos a instancia de D. Ovidio contra la empresa recurrente, sobre despido y reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Ovidio, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., desde el día 17-3-2003, con la categoría profesional de peón de limpieza y un salario mensual de 1.683,18 euros, incluido prorrateo de pagas extras. La relación laboral se ha regido por el convenio general de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación del alcantarillado. El trabajo de D. Ovidio ha consistido en la conducción de un camión de recogida de residuos orgánicos depositados en la vía pública, dentro de una ruta fijada por la empresa. Al final de la jornada (entre las 20:30 y las 21:00), D. Ovidio debía vaciar el contenedor de su vehículo en el depósito al efecto existente en la nave de la empresa. Los vehículos de recogida de basura, incluidos el de D. Ovidio, cuentan con dispositivo GPS para su localización y registro de la ruta seguida. Este dispositivo es conocido por el trabajador y su implantación es exigida por el propio Ayuntamiento para el que la empresa presta el servicio de recogida de basuras.

  1. - El día 1-3-2016, D. Ovidio, dentro de su jornada, se desvió de su ruta, estacionando el vehículo en la calle Barco, en la que permaneció el vehículo parado un total de 35 minutos y 16 segundos. Esta situación se repitió el día 2-3-2016 (permaneciendo el vehículo 35 minutos y 19 segundos estacionado); el día 7-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 27 minutos y 17 segundos); el 8-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 29 minutos y 47 segundos); el día 9-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 16 minutos y 21 segundos); el 10-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 20 minutos y 18 segundos); el 11-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 30 minutos y 51 segundos); el 14- 3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 18 minutos y 27 segundos); el 15-3- 2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 25 minutos y 56 segundos); el día 16-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 28 minutos y 25 segundos); el día 17-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 26 minutos y 56 segundos); el día 18-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 22 minutos y 6 segundos); el día 21-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 26 minutos y 39 segundos); el día 22-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 30 minutos y 19 segundos); el día 23-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 31 minutos y 18 segundos); el día 28-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 29 minutos); el día 29-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 31 minutos y 50 segundos); el día 30-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 26 minutos y 14 segundos); el día 31-3-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 34 minutos y 21 segundos); el día 1-4-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 16 minutos y 37 segundos); el día 4-4-2016 ((permaneciendo el vehículo estacionado 25 minutos y 16 segundos); el día 5-4-2016 (permaneciendo el vehículo estacionado 3 minutos y 24 segundos). Estos hechos fueron conocidos por la empresa a través de la revisión del registro del GPS del vehículo de D. Ovidio, practicada a raíz de lo ocurrido el día 7-4- 2016.

  2. - El día 7-4-2016, sobre las 20:40 horas, la Policía Local del Ayuntamiento de Majadahonda llevó a cabo un control de alcoholemia a tres trabajadores de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., conductores de vehículos de recogida de basuras, entre ellos D. Ovidio. Dos de los trabajadores dieron positivo, procediendo la Policía Local a retener los vehículos y a comunicarse con VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., para que se hiciera cargo de los vehículos. A D. Ovidio, la Policía Local le permitió continuar trabajando y conduciendo el vehículo. Consecuencia de lo anterior, para conocer los hechos y hacerse cargo de los vehículos, se personaron en el lugar de la intervención D. Luis María, Jefe de Servicio, y D. Luis Francisco, encargado y superior inmediato de D. Ovidio.

  3. - El día 2-3-2016 D. Ovidio presentó papeleta de conciliación frente a la empresa sobre reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 22-3-2016 sin efecto por incomparecencia de la empresa que constaba debidamente citada. El día 23-5-2016 se interpuso demanda sobre reclamación que fue turnada al Juzgado de lo Social 17 de Madrid, dando lugar al procedimiento número 494/2016. El día 2-6-2016 se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda. El día 22-7-2016 se alcanzó acuerdo en acto de conciliación judicial.

  4. - El día 3-6-2016 D. Ovidio recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba su despido por causas disciplinarias con efectos de esa misma fecha. El escrito entregado al trabajador obra a los folios 8 a 11 y aquí se da por reproducido. Los otros dos trabajadores que dieron positivo en el control de alcoholemia fueron igualmente despedidos. Uno de ellos, representante legal de los trabajadores, ha sido readmitido en acto de conciliación, siendo destinado a un puesto en otro centro de trabajo que no implica la conducción de vehículos.

  5. - El día 3-6-2016 la empresa elaboró documento de liquidación y finiquito por importe total bruto de 1.970,27 euros desglosado en los siguientes conceptos: 69,76 euros de salario base; 15,35 euros de antigüedad; 11,23 euros de plus transporte; 11,23 euros de plus conservación vestuario; 20,97 euros de plus ayuda familiar; 13,95 euros de plus penoso; 4,08 euros de plus absentismo; 13,15 euros de plus convenio; 36,27 euros de plus funcional; 8,61 euros de plus actividad y asistencia; 868,95 euros de paga extra junio; 233,97 euros de plus extra marzo; 662,75 euros de liquidación de vacaciones. Total neto de 1.913,82 euros. No consta que esta cantidad haya sido abonada al trabajador.

  6. - No consta que D. Ovidio ostente o haya ostentado en el año anterior a junio de 2016 la condición de representante legal de los trabajadores.

  7. - El día 13-6-2016 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 28-6-2016 sin avenencia. El día 6-7-2016 se presentó demanda".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "1º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Ovidio contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto el actor el día 3-6-2016, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TRECE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (30.113,35 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 55,33 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia. De optar el demandado por readmitir al trabajador, podrá sancionar los hechos como falta grave en los términos del artículo 108.1 de la LRJS, una vez firme esta sentencia y previa readmisión regular. 2º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Ovidio contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la cantidad total neta de MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.913,82 euros), junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., contra la sentencia dictada en 28 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 700/16, seguidos a instancia de D. Ovidio, contra la empresa recurrente, en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS)".

TERCERO

Por la representación procesal de la empresa demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 14 de febrero de 2011 (RSU. 226/2010). La parte recurrente considera infringido el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2017, rec. 328/2017, que desestimó el recurso de suplicación de la empresa y confirmó la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido disciplinario objeto del litigio.

  1. - El único motivo del recurso denuncia infracción del art. 54 ET, e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Illes Balears de 14 de febrero de 2011, rec. 226/2010.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por deficiencias en su formalización al incumplir los requisitos del art. 221 y ss LRJS, así como por inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que merece una respuesta negativa a la vista de los diferentes hechos y circunstancias concurrentes en las sentencias en comparación.

    En la recurrida se trata del despido disciplinario de un trabajador al que se le imputan las siguientes infracciones: a) Que el día 7-4-2016 conducía el vehículo de recogida de basura dentro de la jornada laboral bajo los efectos del alcohol; b) La descarga de residuos orgánicos en contenderos existentes en la vía pública destinados a residuos de poda de árboles; c) Haber incurrido en embriaguez habitual y siendo advertido al respecto en dos ocasiones; d) Finalmente, reiterados abandonos del puesto de trabajo.

    La sentencia considera el despido improcedente, porque no considera que las faltas que han quedado probadas sean de entidad suficiente como para justificar tan grave sanción.

    En la sentencia de contraste se califica como procedente el despido disciplinario de un trabajador que había incurrido en las siguientes infracciones: a) Repetidas ausencias injustificadas y faltas de puntualidad, con falseamiento de los partes de trabajo en los que hacía constar tales ausencias como horas trabajadas y objeto de facturación. Lo que motivo la queja de un cliente por el elevado número de horas facturadas; 2º) Abandono injustificado del puesto de trabajo, tras haberle sido denegado por la empresa el permiso para ausentarse.

    Con base en esas circunstancias la resolución de contraste ha entendido que el despido es procedente, esencialmente, por aquella conducta consistente en falsear los partes de trabajo para facturar horas que no fueron trabajadas, con la consiguiente reclamación de un cliente a tal efecto.

  2. - Es conocida la doctrina de esta Sala en la que ponemos de manifiesto la dificultad, práctica imposibilidad, de que pueda apreciarse la existencia de contradicción en materia de despidos disciplinarios, en lo que se refiere estrictamente a la valoración de la gravedad de la conducta imputada por la empresa, ante la manifiesta improbabilidad de que los hechos a enjuiciar, las circunstancias del trabajador, y los demás elementos concurrentes y valorables a tal efecto, sean tan idénticos o similares como para poder admitir la existencia de doctrinas contradictorias que deban ser unificadas.

    Y eso es justamente lo que así sucede en este caso, en el que los hechos declarados probados en cada una de las sentencias en comparación reflejan actuaciones totalmente dispares en uno y otro caso, lo que justifica que cada una de las sentencias hayan alcanzado un resultado distinto en lo que atañe a la calificación del despido.

    En el caso de la recurrida se aprecia que la actuación del trabajador puede ser merecedora de alguna clase de sanción, pero que no ha supuesto en realidad perjuicio alguno para la empresa y por ese motivo se considera desproporcionada y excesiva la sanción de despido.

    La sentencia referencial entiende sin embargo que el falseamiento de los partes de trabajo, que lleva a facturar una empresa cliente un elevado número de horas que no se habían trabajo y da lugar a una reclamación por parte de la misma, constituye una conducta suficientemente grave como para justificar el despido disciplinario.

    Ambas sentencias aplican en realidad la misma doctrina gradualista en la calificación del despido, y si han llegado a resultados distintos es porque resultan igualmente diferentes los hechos a enjuiciar en cada caso.

  3. - A lo que debe añadirse que el recurso adolece de defectos formales insubsanables, no ajustándose mínimamente a los requisitos que exige el art. 224 LRJS.

    No es solo que ni tan siquiera cite la sentencia de contraste que invocó en el escrito de preparación, sino que en el examen de la contradicción se limita a decir que en ambas sentencias se trata de falta y ausencias injustificadas del trabajo, olvidando la infracción relativa a la falsificación de los partes de trabajo que aparece en la de contraste, sin explicar de ninguna manera la supuesta identidad entre los concretos y específicos hechos de una y otra resolución.

    Tampoco se desarrollan posteriormente los argumentos con los que fundamentar la infracción legal que imputa a la sentencia, citando únicamente de soslayo en el último párrafo del recurso el art. 54 ET, con carácter general y sin mayor precisión sobre la forma y manera concreta en que haya podido vulnerarse ese precepto, con lo que la eventual estimación del recurso debería pasar necesariamente porque este Tribunal adoptare postura de parte para construir sus inexistentes argumentos jurídicos que pudieren llevar a casar la sentencia recurrida.

TERCERO

Conforme a todo lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado para confirmar en sus términos la resolución recurrida. No ha lugar a la imposición de costas por no haberse personado la recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 328/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2016, recaída en autos núm. 700/2016, seguidos a instancia de D. Ovidio contra la empresa recurrente, sobre despido y reclamación de cantidad, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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