STS 639/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:4228
Número de Recurso2295/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución639/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 639/2019

Fecha de sentencia: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2295/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: sección Novena Audiencia Provincial de Barcelona.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2295/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 639/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 2295/2018 interpuesto por Ezequiel representado por la procuradora Sra. D.ª María Jesús Pintado de Oyagüe, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sola Hidalgo contra sentencia de fecha 19 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) en causa seguida contra el recurrente por delitos de alzamiento de bienes, estafa y apropiación indebida. Ha sido parte recurrida Fernando, Florentino, Fructuoso, Gabriel, representados por la procuradora Sra. D.ª Alicia Martínez Villoslada y bajo la dirección letrada de D. Amado J. García Cuenca. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Sabadell incoó Diligencias Previas con el nº 1561/13/2008, contra Ezequiel. Una vez conclusas lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) que con fecha 19 de marzo de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Queda probado que el hoy acusado D°. Ezequiel, español, nacido el NUM000/1973, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales no computables a estos efectos, en fecha de 10/03/2'011, concurrió en Sant Quirze del Valles, como deudor y representante de la hipotecante, junto con D. Florentino, D. Gabriel, D. Fructuoso, y D. Fernando, como acreedores, al otorgamiento de una escritura pública de .reconocimiento de deuda .y constitución de hipoteca, que fue autorizada por el notario D. Alfonso Carbonell Aguilar con el número 305 de su protocolo.

En dicha escritura, el acusado reconocía deber a las otras partes, respectivamente, las siguientes sumas de dinero: noventa y nueve mil trescientos euros (99.300 €) a. D. Fernando; dos mil seiscientos doce euros, con cincuenta céntimos, (2.612,50 C) a D. Fructuoso; cinco- mil ochocientos cincuenta euros (5.850 .€) a D. Gabriel y diecisiete mil doscientos cuarenta y siete euros (17.247 C) a D. Florentino. Asimismo, en el uso del poder que le había otorgado su madre, Dª. Sabina, con fecha de veintiocho de octubre de dos mil diez, en una escritura pública autorizada con número 1520 del protocolo de la notaria de Dª. Adela García Arana, expresó el consentimiento para hipotecar, en garantía de las reseñadas deudas, los intereses pactados y las costas, una finca de propiedad de la misma Sabina, el inmueble inscrito en el. Registro de la Propiedad de Sigüenza (Guadalajara), en el Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, como finca registral número NUM005, edificio de una planta ubicado en Alcolea del Pinar, tasado en la escritura, a los efectos de una eventual ejecución judicial, en la suma de doscientos cincuenta mil doscientos cincuenta euros (250.250 €).

Pese a que el 18/04/2011 el referido acusado se presentó en la notaria del Sr. D. Alfonso Carbonell Aguilar y asumió el compromiso de inscribir la hipoteca .mediante la copia que retiró aquel mismo día, no lo hizo. De manera que no llegó a constituir de modo efectivo la garantía real comprometida en relación con la deuda que había reconocido tener con los antes citados acreedores.

-Vigente en su integridad la referida deuda, y con la conciencia de que con un acto posterior impedía que los acreedores pudieran ejercitar de manera efectiva su derecho al cobro por medio de la previsible acción judicial, el acusado, que no tenía otros bienes con los que hacer frente a sus, obligaciones, hizo uso del apoderamiento materno antes aludido para concurrir en Barcelona, con fecha de 19/07/2011, al otorgamiento de una nueva escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, en este caso a favor de un acreedor- distinto de los antes referidos, tercero de buena fe cuya adquisición de derecho real quedaba amparado por el principio de fe pública registral. Esta nueva escritura fue autorizada por la notaria dé Dª. Adela García Arana con el número 1.409 de su protocolo. En ella, el acusado expresaba su consentimiento para hipotecar la finca antes reseñada en garantía de una deuda de 102.800 €, los intereses pactados y las costas. En este caso, la escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad, lo que permitió la efectiva constitución de la hipoteca y determinó la inviabilidad del ejercicio de ulteriores acciones de apremio que pudieran tener por objeto, el, bien inmueble sobre el que se había constituido la garantía.

No queda debidamente acreditada que la hoy también acusada Dª. Sabina, con n° de DNI NUM006, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenga participación y conocimiento de estos hechos realizados por el acusado, a la sazón hijo suyo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Ezequiel, con nº de DNI NUM001, como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido,, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa de 18, meses y 1 día a razón de 12 euros de cuota con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas este procedimiento incluyéndose las ocasionadas a la Acusación Particular, valoradas éstas en su mitad".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Ezequiel.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción del art. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y del art. 24 CE. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 257.2, art. 250.5º y 21.6 CP. Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.3 y 4 LECrim.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de diciembre de 2019. El siguiente día 12 pasa la sentencia ya redactada por el ponente para firma de los restantes componentes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso, un tanto desordenado y a veces reiterativo, consta formalmente de cuatro motivos. Algunos se solapan entre sí; otros agrupan temas diversos que en rigor debieran dar lugar a motivos diferenciados (principio de debida separación de motivos: cada motivo, una queja). Aunque la estricta disciplina casacional impondría otro orden de análisis ( arts. 901 bis y 901 bis b) LECrim), aquí por razones de economía de esfuerzos que saltan a la vista analizaremos previamente el motivo de fondo por infracción de ley penal sustantiva del art. 849.1º LECrim (indebida aplicación del art. 257 CP), en tanto que su estimación, que ya anunciamos, privará de contenido las restantes quejas (presunción de inocencia, dilaciones indebidas, error facti , quebrantamiento de forma ).

Y es que, aunque no discurren por ese exacto camino los argumentos que blande el impugnante, la mera lectura del factum evidencia la irrelevancia penal de los hechos tal y como aparecen narrados; al menos desde la perspectiva del delito de alzamiento de bienes objeto de una acusación que tuvo éxito en la instancia.

El hecho probado parte de la existencia de unas deudas a cargo del acusado ahora recurrente. Al tiempo que efectúa un reconocimiento formal de esas deudas ofrece como garantía una finca de titularidad ajena. Este dato es importante. No se matiza en ningún lugar de la resolución. Se trataba de un bien que estaba fuera de la garantía general del art. 1911 del Código Civil. Era una eventual garantía para los acreedores añadida a la genérica del art. 1911. Es ésta la que cuenta con el respaldo de la tutela penal.

Ese ofrecimiento no llega a hacerse definitivamente efectivo en cuanto el acusado omitió su compromiso de inscribir la hipoteca, por lo que no llegó a constituirse. El bien afectado quedó en la misma situación en que estaba antes del reconocimiento de deudas y el otorgamiento de la escritura de hipoteca: fuera del alcance de la acción de los acreedores en tanto era un bien ajeno. La resolución da por sentado que se trataba de deudas anteriores y no surgidas al hilo de la hipoteca. En otro caso podríamos plantearnos otro tipo de responsabilidad penal.

Ahí se estabiliza la posición de los acreedores. Los hechos posteriores no la empeoran en rigor de forma relevante. Como no la empeoró que no se inscribiese la hipoteca (sencillamente no mejoró). Sus expectativas pudieron ser defraudadas en tanto que confiaban en una garantía adicional a la del art. 1911 del Código Civil, pero era una garantía voluntaria, no obligada, ni ligada a la genérica de la legislación civil que es la que es objeto de protección reforzada mediante el art. 257 CP.

Con posterioridad el acusado constituyó otra hipoteca sobre ese bien, valiéndose del poder de la titular que le facultaba para ello, en favor de otro acreedor. El bien -hay que insistir: ajeno al patrimonio del deudor- está valorado en cuantía superior a la nueva deuda garantizada. Incluso nominalmente llegaría para cubrir también el importe de las otras deudas antes mencionadas (aunque es ilusorio a estos efectos pensar en su valor oficial o declarado y compararlo con el valor estricto del principal de las deudas). Tampoco se expresa si esa deuda era anterior o surgió con simultaneidad a la hipoteca formalizada para garantizarla.

Las acciones del recurrente (oferta de hipoteca de un bien ajeno frustrada y luego una hipoteca constituida sobre ese bien) se proyectaron sobre bienes que no eran de su titularidad. No ha realizado un acto que perjudicase a los primeros acreedores. Su posición para cobrar sus créditos era la misma antes y después de las actuaciones. Lo que ha perjudicado a esos acreedores (al frustrarse una expectativa que había generado el acusado) es una omisión, no un acto de disposición: no inscribir la escritura de otorgamiento de la hipoteca de un bien ajeno, como apoderado. Es más, su posición incluso ha mejorado (es ponderado reconocer que no mucho) frente a la que tenían antes del reconocimiento de la deuda y otorgamiento de la escritura de hipoteca.

No aparece en la sentencia que el patrimonio del acusado haya mermado de forma fraudulenta. A lo más, se habría podido producir un favorecimiento de acreedores que es atípico si no acaece en ciertos escenarios y con condicionantes adicionales. Solo se identifica una conducta, omisiva en realidad, que perjudica las expectativas de los acreedores: no inscribir la hipoteca.

No se burla la garantía general que protege a los acreedores. Tan solo se frustran unas expectativas (que no derechos) generadas en los acreedores y ofrecidas (ignoramos en qué contexto) por el acusado, que no llegaron a hacerse efectivas. Pero no encontramos en el hecho probado atisbo alguno de que el acusado disminuyese fraudulentamente su patrimonio. Sencillamente no llegó a culminar su compromiso de ofrecer una garantía mayor que nunca cristalizó en tanto que la inscripción tiene naturaleza constitutiva.

El relato que recoge el factum es penalmente irrevelante. No podemos ni imaginar ni suponer circunstancias que no están presentes en él (ni siquiera se derivan de forma inequívoca de la fundamentación jurídica) para tratar de encajarlo en esa u otras tipicidades.

Si el acusado no hubiese realizado el reconocimiento de deuda y no hubiese ofrecido el bien a hipotecar, a lo que no estaba obligado, la situación sería la misma. Si no ofrecer esa hipoteca adicional a los acreedores no es delito, tampoco puede serlo ofrecerla y luego no cumplir.

Se impone la estimación del motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada para dictar segunda sentencia de signo absolutorio.

SEGUNDO

La estimación del recurso obliga a declarar de oficio las costas procesales causadas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Ezequiel contra sentencia de fecha 19 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) en causa seguida contra el recurrente por un delito de alzamiento de bienes, estafa y apropiación indebida; por estimación del motivo segundo y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la audiencia provincial de Barcelona.

  2. - Declarar las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 2295/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), y que fue seguida por delitos de alzamiento de bienes, estafa y apropiación indebida contra Ezequiel en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Lo Hechos que se han dado por probados no conforman la infracción penal por la que se formulaba acusación según se ha razonado en la anterior sentencia, lo que determina la procedencia de una sentencia absolutoria.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. -Absolver a Ezequiel del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusado. Con todos los pronunciamientos favorables.

  2. - Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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