ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13897A
Número de Recurso1799/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1799/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1799/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 406/17 seguido a instancia de D.ª Gema, D. Remigio, D.ª Inés, D. Ruperto y D. Samuel contra Corporación Radio y Televisión Española SA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada en el particular indicado en el fallo de la sentencia y manteniendo en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D.ª Gema, D. Remigio, D.ª Inés, D. Ruperto y D. Samuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada consiste en determinar los efectos de la declaración de fraude en la contratación temporal llevada a cabo en la empresa demandada, empresa pública, y en particular si comporta la adquisición de la condición de indefinido o de indefinido no fijo.

Los cinco trabajadores demandantes prestan servicios por cuenta de la Corporación Radio y Televisión Española SA con la antigüedad y categoría que se relacionan, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo de CRTVE. Todos los actores estaban afectos a un contrato de obra o servicio determinado, suscrito el 6/5/2014, cuyo objeto era, según "cláusula específica" de temporalidad contenida en el mismo " la realización de obra o servicio del programa AQUÍ LA TIERRA teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por Convenio Colectivo ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995". Pactándose igualmente en la cláusula adicional primera de dicho contrato que " Los efectos del presente contrato, que se inician el día 6.05.2014, mantendrá su vigencia hasta re concluya la referida obra o finalicen los cometidos específicos dentro de la misma; todo ello sin que la duración del contrato sea superior a tres años, ......".CRTVE SA ha contratado 127 nuevos capítulos del programa Aquí La Tierra en el periodo 1.01.2017 al 30.06.2017. En virtud de ello los hoy actores continúan prestando sus servicios para la Entidad demandada y bajo la misma modalidad contractual.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que los demandantes ostentan la condición de personal laboral indefinido, con la antigüedad inicial de la prestación de sus servicios. Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2019 (Rec 106/18) estima parcialmente el recurso, en el particular relativo a la naturaleza de la relación contractual mantenida por los demandantes con la CRTVE de modo que donde dice son " personal laboral indefinido", debe decir que son " personal laboral indefinido no fijo". En el caso no se cuestiona el fraude en la contratación. Sostiene con remisión a sentencia previa que a la Corporación de RTVE, como sociedad del sector público institucional estatal, le son de aplicación los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para acceder a la misma en virtud de una relación laboral. De ahí que la atribución de fijeza a sus empleados, requiera la superación de un concurso de méritos. Además la normativa propia de RTVE remite a una contratación de personal amparada en los principios de igualdad, mérito y capacidad y la Ley 6/2017, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 ampara esta solución.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación es de indefinida.

    Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de septiembre de 2017 (Rec 1574/17) que estima el recurso de la administración y declara que la relación es indefinida. Las dos trabajadoras demandantes prestan servicios para la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias S.A. (SERPA SA) en virtud de los diversos contratos temporales que se reseñan en el relato de hechos probados. La Ley del Principado de Asturias 77/2001 de 24 de junio autorizó la creación de la empresa pública con forma jurídica de sociedad nómina y con capital social que pertenece íntegramente a la administración del principado de Asturias, como medio instrumental y servicio técnico de aquella administración y previa la suscripción del correspondiente convenio, de las entidades locales asentadas en el territorio de la comunidad que así lo demanden. En cuanto a su régimen jurídico dispone el artículo 4 que se regirá íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en la que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. Resuelve, en aplicación de la STS de 6 de julio de 2016, rechazando aplicar a las trabajadoras la doctrina jurisprudencial dictada a propósito del fraude en la Administración Pública. Sostiene que los trabajadores del sector público administrativo son indefinidos no fijos y los del sector público empresarial pertenecientes a las empresas bajo la firma de sociedades cuyo capital es público son indefinidos fijos. La construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público al no estar obligadas a cumplir con los principios constitucionales del acceso a la función pública a que se contrae el mandato del art. 103-3 CE. En el caso, la empresa demandada es una empresa bajo la forma de sociedad mercantil anónima cuyo capital social es de titularidad pública y por tanto encuadrada dentro del sector público empresarial no subsumible en un concepto amplio de Administración a la hora de definir las normas que presiden el acceso a sus empleos. No es una sociedad pública empresarial sino una sociedad mercantil estatal a la que son inaplicables las normas del estatuto básico del empleo público.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, es distinta la naturaleza jurídica de las empleadoras demandadas. En la sentencia de contraste se trata de una sociedad mercantil anónima cuyo capital es de titularidad íntegramente pública. Y en la ley autonómica que autorizó su creación se prevé que la sociedad se regirá por el ordenamiento jurídico privado, salvo en determinadas materias. No existe en este caso normativa específica que obligue a la contratación con arreglo a los principios constitucionales para el acceso a la función pública.

    Sin embargo, en el supuesto de autos se trata de una Corporación estatal para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que, conforme ha sido establecido jurisprudencialmente forma parte del sector público por lo que en la selección de su personal se aplican los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, de forma que ha de contratarse mediante oferta pública de empleo, y necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. No le resulta de aplicación en su totalidad el ordenamiento jurídico privado. Dato este último inédito en la sentencia de contraste.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D.ª Gema, D. Remigio, D.ª Inés, D. Ruperto y D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 106/18, interpuesto por Corporación Radio y Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 406/17 seguido a instancia de D.ª Gema, D. Remigio, D.ª Inés, D. Ruperto y D. Samuel contra Corporación Radio y Televisión Española SA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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