ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13883A
Número de Recurso1427/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1427/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1427/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 382/18 seguido a instancia de Federación de Servicios La Ciudadanía de CC.OO de Madrid contra Groupe Logistics-IDL España SAU, Logister Logística SAU, Comité de Empresa, representado por el Presidente D. Demetrio y 17 más, D. Donato, D. Edmundo, CGT-Transportes y Comunicaciones Madrid, D. Eloy, Ernesto, D.ª Aurelia, D. Eutimio y D. Everardo, D. Feliciano, USO-Federación de Servicios, UGT-FESMC y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba la demanda y declaraba lo que en su fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Mateo Sierra en nombre y representación de Groupe Logistics IDL España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 30 de enero de 2019, en la que, con desestimación del recurso deducido por Groupe Logistics IDL España SAU, confirma el fallo combatido que declaró vulnerado el derecho a la igualdad del Acuerdo de 17-11-2017 en relación a la inaplicación en materia salarial del Convenio Colectivo con reducción de la retribución bruta anual a los mozos ordinarios del área del clasificador automático de mercancías que deberá mantenerse en los términos del Convenio Colectivo sectorial así como la inaplicación del art. 33 del Convenio Colectivo respecto a la promoción profesional.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y descartada la posible incongruencia de la decisión judicial recurrida, afirma que el Acuerdo suscrito de 17-11-2017 no es propiamente un convenio de empresa, sino un Pacto para la inaplicación de ciertas condiciones del convenio sectorial aplicable -de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte- y por ello el alcance temporal del descuelgue, al operar sobre un concreto convenio no puede extenderse más allá de la fecha en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa y en este caso se ha llevado el descuelgue más allá de la vigencia del convenio, pues dicho convenio tenía vigencia hasta el 31-12- 2017. El nuevo Convenio Colectivo del Sector de Logística y Paquetería suscrito el 20-10-2017 ha sido publicado en el BOE de 24-3-2018. Sentado lo anterior, y en cuanto al descuelgue referido a la promoción profesional, afirma que el convenio no contempla -DA 1ª- como materia susceptible de inaplicación la inhabilitación para el ascenso y que en su caso la inaplicación debería afectar a toda la plantilla, no solo a un colectivo de empleados -los mozos adscritos al clasificador automático de mercancías-, que así definido no está incluido en el Convenio del que se pretende el descuelgue, y aunque el Acuerdo con los representantes de los trabajadores pudiera presuponer la existencia de las causas económicas, el impacto exclusivo sobre un grupo de trabajadores no es adecuado al criterio de igualdad. Posible falta de idoneidad de la sentencia de la Sala homónima del País Vasco de 10 de mayo de 2017 (autos. 1097/2017), por no tratarse de una sentencia de suplicación a la que refiere el art. 219.1 LRJS al estar dictada en primera instancia.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación a la posibilidad de realizar el descuelgue de un Convenio Colectivo en ultraactividad, aportando como soporte de su recurso la sentencia dictada por esta Sala de 23 de diciembre de 2015 (rec. 28/2015).

En el caso, la sentencia de la Audiencia Nacional estimó parcialmente las demandas acumuladas de CCOO y CGT, anulando la aplicación retroactiva a 1-1-14 del Acuerdo de inaplicación del Convenio suscrito el 24-2-14. Contra dicha sentencia recurrieron, de un lado, la empresa Unipost SA y de otro la CGT. La Sala Cuarta desestima la pretensión de modificación del relato fáctico formulada por la empresa y, en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, se concluye que no cabe aplicar retroactivamente -a 1-1-14- la inaplicación del Convenio pactada el 24-2-14, por resultar contraria dicha decisión a lo recogido en el art. 9.3 de la CE y a la reiterada doctrina jurisprudencial. En cuanto al recurso formulado por la CGT, se razona que de lo recogido en el art. 4 del III Convenio de empresa se desprende que el mismo estaba plenamente vigente, porque no había sido denunciado, ni sustituido por otro, ni habían acudido las partes a procedimientos de mediación. En consecuencia, el proceso de descuelgue no constituye fraude legal alguno ni limita el proceso de negociación de un nuevo Convenio. Lo que conduce también a entender correctamente constituido el comité intercentros que suscribió el pacto impugnado. CGT ni pretendió su inaplicación por ilegalidad, ni instó la modificación de la composición del Comité, ni alegó la falta de legitimación negociadora del citado comité para pactar el descuelgue de la norma convencional. Por todo ello, se desestiman los recursos.

Pero, pese a los esfuerzos de la recurrente de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción esta no puede declararse existente, pues sin desconocer que ab initio parece deducirse una velada contradicción doctrinal entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, un examen en detalle de las mismas hace lucir la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, lo primero que se observa es que en la sentencia recurrida el Acuerdo de descuelgue salarial impugnado de 14-11-2017 afecta únicamente a los mozos ordinarios adscritos al Área del clasificador automático de mercancías, así como a la promoción profesional, por lo que evidencia una lesión del derecho a la igualdad proscrito por el art. 14 CE, pretensión acogida por la Sala. A lo anterior se anuda, que el descuelgue se ha llevado más allá de la vigencia del Convenio contraviniendo su DA 1ª, y obrando ya la publicación de un nuevo convenio. Por el contrario en la decisión judicial de contraste, no se polemiza sobre la posible lesión de derecho fundamental alguno del Acuerdo de descuelgue al afectar a toda la plantilla, y sí sobre su aplicación retroactiva, la válida constitución del Comité intercentros que negoció el Acuerdo, y su aplicación cuando el Convenio se encontraba en un ultraactividad, sin que consta la existencia de nuevo convenio.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo motivo de contradicción, a propósito de la afectación de la medida de descuelgue únicamente a un grupo de trabajadores, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 28 de febrero de 2014 (autos 1/2014). que no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de conflicto colectivo. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013), 28/05/2013 (R. 3092/2012), 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. A lo anterior se anuda, que tampoco la sentencia invocada para el segundo motivo, pese a lo que allí se manifiesta, supera el test de idoneidad.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Mateo Sierra, en nombre y representación de Groupe Logistics IDL España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1188/18, interpuesto por Groupe Logistics-IDL España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 382/18 seguido a instancia de Federación de Servicios La Ciudadanía de CC.OO de Madrid contra Groupe Logistics-IDL España SAU, Logister Logística SAU, Comité de Empresa, representado por el Presidente D. Demetrio y 17 más, D. Donato, D. Edmundo, CGT-Transportes y Comunicaciones Madrid, D. Eloy, Ernesto, D.ª Aurelia, D. Eutimio y D. Everardo, D. Feliciano, USO-Federación de Servicios, UGT-FESMC y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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