ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13873A
Número de Recurso2102/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2102/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2102/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 299/2017 seguido a instancia de D. Jeronimo contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre grado de discapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Luisa Manzano Recio en nombre y representación de D. Jeronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Consta en estos autos que por resolución de 12 de enero de 2001, se reconoció al actor un grado total de discapacidad del 65%, y ello con base en el dictamen del EVO de la misma fecha, que tras indicar las lesiones padecidas establece una puntuación de 54% de grado de limitación de la actividad global y 11 puntos de factores sociales complementarios, baremo de movilidad negativo. Por resolución de 22 de agosto de 2016, se le reconoce al actor un grado total de discapacidad del 48%, y ello con base en el dictamen del EVO de la misma fecha, que recoge las lesiones que presenta el actor y que son las mismas del informe anterior, si bien, establece una puntuación de 42% de grado de limitación de la actividad global y 6 puntos de factores sociales complementarios, baremo de movilidad negativo. Se practicó reconocimiento forense, que valora un grado de limitación del 45%, para un total de 51% incluidos los factores sociales complementarios.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor reconociéndole un grado del 55% de discapacidad (45 % de limitación global y 10 puntos de factores sociales complementarios). Al efecto expresamente indica que el informe del EVO de 2016 no justifica porqué rebaja la valoración de las deficiencias del actor respecto del de 2010; sin embargo, se cuenta también con el dictamen forense, que sí ofrece explicación, siendo esta valoración la que va a acoger en lo relativo a las dolencias (45%); y en cuanto a los factores sociales, estima en parte las alegaciones del actor, fijándolos en un 10. Dicho pronunciamiento es confirmado por la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2019 (R. 368/2018). La Sala de suplicación desestima el motivo de revisión fáctica porque se trata solo de cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, que acoge el informe médico forense. Y desestima también el motivo de censura jurídica porque en caso de informes periciales contradictorios (el informe del EVO y el del médico forense), debe prevalecer la valoración objetiva, desinteresada, e imparcial del Juez sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que debe mantenerse el grado de discapacidad fijado en 2001, ya que las dolencias acreditadas en el informe del EVO de tal fecha y en el actual, 2016, son las mismas, sin que se haya justificado las razones que llevan a la reducción del grado reconocido.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de julio de 2011 (R. 408/2011), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, la repone en la percepción de la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida.

En tal supuesto la actora por resolución de 2004, venía disfrutando de una pensión no contributiva al habérsele reconocido un grado de minusvalía del 71%. Por resolución de 2009, se le extinguió el derecho en base al dictamen del EVO, que determina que el grado de minusvalía que le corresponde es del 44% por categoría física y psíquica. En suplicación la Sala accede a la modificación fáctica para hacer constar que las dolencias reflejadas "son sustancialmente las mismas" que las que dieron lugar a la resolución de 2004. En sede jurídica, considera el Tribunal Superior que ante la paridad plena y total en la descripción de las dolencias entre el informe de 2004 y el emitido en 2009, sin que se refleje o se haga indicación alguna acerca del porqué se puntúa con unos porcentajes inferiores en este último, cuando además se consignan otra serie de dolencias no tenidas en consideración al suscribirse el primero de ellos, a fin de no menoscabar las situaciones reconocidas, con los consiguientes derechos de ellas dimanantes, se habrá de justificar las causas determinantes de esa mejoría, y, por ende, el nuevo porcentaje que deviene aplicable, lo que en el caso no ha sucedido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, los hechos acreditados en torno a los informes emitidos en cada caso son muy distintos, pues en la sentencia de contraste solo constan dos informes del EVO, el primero de 2004 y el segundo de 2009, y se aprecia que las dolencias que reflejan ambos son sustancialmente las mismas; mientras que en la sentencia recurrida consta un primer informe del EVO de 2001 y un segundo de 2016, pero junto a este se emite también informe por el médico forense, y es este último el que se ha tenido en cuenta por el Juzgador de instancia para fijar el porcentaje correspondiente a las dolencias del actor. Consecuentemente, en segundo lugar, las razones de decidir de las resoluciones difieren, pues en la sentencia de contraste se atiende precisamente al hecho de no haberse justificado la modificación del grado reconocido al actor ante la paridad plena y total en la descripción de las dolencias entre el informe de 2004 y el emitido en 2009, sin que se haga indicación alguna acerca del porqué se puntúa con unos porcentajes inferiores en este último, cuando además se consignan otra serie de dolencias no tenidas en consideración al suscribirse el primero; mientras que en la sentencia recurrida dicho debate es inexistente, habiéndose resuelto en atención a la facultad que tiene el Juez de instancia de valorar el conjunto de la prueba practicada y de decidir, ante la presencia de informes contradictorios, aquellos que le merecen mayor credibilidad (en el caso, el informe del médico forense sobre el informe del EVO de 2016).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de octubre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de los hechos que le interesan (la existencia de dos informes con conclusiones similares) y obviando los que no (el informe del médico forense), y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Luisa Manzano Recio, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 368/2018, interpuesto por D. Jeronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 299/2017 seguido a instancia de D. Jeronimo contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre grado de discapacidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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