STS 876/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:4265
Número de Recurso1815/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución876/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1815/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 876/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Raimunda, D. Victor Manuel, D. Abelardo, D. Alberto, D. Alexander, Dª. Soledad y D. Ángel, representados y asistidos por la letrada Dª. Amalia Barbero Núñez-Cacho, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 659/2016, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 15 de abril de 2016, recaído en la Ejecución 33/2014, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a Industrias Gráficas Bohe SA; Drimpak SL; Torreangulo arte Gráfico SA y Novomontaje SL; D. Benjamín (Administrador Concursal Novomontaje), D. Borja (Administrador Concursal Torreangulo), D. Carmelo (Administrador Concursal Bohe), y Fogasa, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva:

"Dispongo: Se decreta la responsabilidad de la empresa DRIMPAK, S.L. respecto de las siguientes cantidades:

Por Dª. Raimunda: 5.554,21 euros

Por D. Victor Manuel: 17.269,97 euros.

Por D. Abelardo: 18.446,60 euros.

Por D. Alberto: 13.594,17 euros.

Por D. Alexander: 19.104,94 euros.

Por Dª. Soledad: 5.773,08 euros.

Por D. Ángel: 17.838,11 euros".

Por D. Carmelo en su calidad de Administrador Concursal de Industrias Gráficas Bohe SA y por la representación procesal de la empresa Drimpak SL se presentaron escritos interponiendo recursos de reposición contra la anterior resolución, dictando auto en fecha 15 de abril de 2016, y en cuya parte dispositiva consta:

"Con estimación de los recursos de reposición presentados por D. Carmelo, en su calidad de ADMINISTRADOR CONCURSAL de Industrias Gráficas Bohe S.A. y por DRIMPAK S.L., debo dejar y dejo sin efecto el Auto de fecha 13/10/2015 que declara la responsabilidad de la empresa DRIMPAK, S.L. respecto de las cantidades objeto de ejecución en los presentes autos, y en su lugar se acuerda no haber lugar a la ampliación de la ejecución frente a la empresa DRIMPAK, S.L.".

SEGUNDO

Que en el auto de fecha 15 de abril de 2016 constan los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 13/10/2015, se dictó auto en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos..

SEGUNDO.- Con fecha 02/11/2015 se presentaron escritos por D. Carmelo en su calidad de ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE S.A. y por la Letrada Dª. Beatriz Cordero Cuesta en representación de DRIMPAK S.L., ambos interponiendo recursos de reposición contra el auto de 13/10/2015, y una vez subsanado en ambos casos el defecto de falta de consignación del depósito legalmente establecido para recurrir, se dio traslado de ambos recursos a las demás partes para su impugnación, habiendo sido impugnados ambos recursos por la parte actora mediante escrito presentado el 29/02/2016, y habiéndose adherido DRIMPAK S.L. al recurso de D. Carmelo mediante escrito presentado el 24-2-2016. A su vez, DRIMPAK S.L. presentó escrito el 08/03/2016 aportando copia del auto de 22-2-2016 dictada por este mismo Juzgado en los autos 267/2013 (Ejec. 90/14) seguidos contra las mismas demandadas".

TERCERO

Contra el anterior auto, por la representación legal de D. Ángel y otros, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Apreciamos de oficio la incompetencia del Juzgado de lo Social nº 17 para conocer del asunto y consecuentemente declaramos la nulidad del auto de 13 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en sus autos número 269/2013, ejecución número 33/2014, y desestimamos, así mismo, el recurso de suplicación 659/2016 interpuesto por D. Ángel, Dña. Soledad, D. Alexander, D. Alberto, D. Abelardo, D. Victor Manuel y Dña. Raimunda, contra el referido auto, siendo competente el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid. Sin costas".

CUARTO

Por la representación de D. Ángel y otros se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2017, rcud. 1689/2015.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El recurso fue impugnado por el letrado D. Luis Miguel Hernández Giménez, en representación de la mercantil DRIMPAK SL y por D. Carmelo, Administrador Concursal de la mercantil Industrias Gráficas Bohe, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si la jurisdicción social es competente para resolver sobre la existencia de sucesión de empresa, en un proceso de ejecución de despido improcedente, cuando una tercera empresa se adjudica bienes de la empresa que despidió y que se encuentra en situación de concurso.

  1. - Se recurre por la representación de los trabajadores despedidos la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2017, R. 659/16 que apreció de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social y, por tanto, del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid para conocer del asunto, declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid, y desestimó su recurso de suplicación contra el auto de 15 de abril de 2016 que había estimado el recurso de reposición presentado de contrario contra el auto de 13 de octubre de 2015.

    Son circunstancias relevantes a los presentes efectos las siguientes: Por sentencia del juzgado de lo social nº 17 de Madrid de 17 de septiembre de 2013, se declaró la improcedencia del despido de los trabajadores condenando solidariamente a entre otros, a las empresas Torreangulo Arte Gráfico, S. A., Industrias Gráficas Bohe, S. A., y a Novomontaje, S. L., a las consecuencias de tal declaración, así como al abono de las cantidades reclamadas. Por auto de 14 de marzo de 2014 se declaró extinguida la relación laboral, con condena solidaria a las demandadas de las cantidades correspondientes en concepto de indemnización. Estando la mercantil Industrias Gráficas Bohe, S. A. en situación de concurso de acreedores, mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de 26 de marzo de 2015, se autorizó la venta de la unidad productiva de Gráficas Bohe, a Drimpak, S. L., en los términos solicitados por la administración concursal; venta que se llevó a cabo. Conocedores de lo anterior, los trabajadores solicitaron del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid que ampliase la ejecución contra Drimpak, S. L. como entidad sucesora de la concursada. Primeramente, el auto del referido Juzgado de lo Social de 13 de octubre de 2015 declaró la responsabilidad de la empresa Drimpak, S. L., pero, después, mediante Auto de 15 de abril de 2016 se dejó sin efecto el auto de 13 de octubre de 2015 y se acordó no haber lugar a ampliar la ejecución frente a la citada empresa.

  2. - La sentencia ahora impugnada analizó de oficio su propia competencia y, con remisión a sentencia previa sobre la cuestión, consideró que, conforme a los arts. 8 y 9 de la Ley Concursal, la competencia para conocer de la cuestión litigiosa correspondía al Juez del concurso. Y ello tanto porque la pretensión ejecutiva se dirigía frente a empresa concursada y afectaba a su patrimonio, como porque la sucesión empresarial pretendida se fundaba en la transmisión de una unidad de negocio aprobada por el Juez de lo Mercantil.

SEGUNDO

1.- El recurso invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2017, R. 1689/15. En dicha resolución se cuestionó la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso de acreedores, cuando la misma había sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa frente a la que se pretendía la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada con los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. En definitiva, el problema a resolver consistió en determinar si había existido sucesión de empresa y si la adjudicataria de los bienes de la concursada se había subrogado en las obligaciones laborales que tenía la misma. Esta Sala Cuarta, con remisión a autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ [ AATS de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016)], concluyó que la competencia para resolver esa cuestión correspondía a esta jurisdicción social, porque en la resolución de la cuestión de fondo se encuentra implicada la empresa adquirente, que no fue sido parte en el proceso concursal ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se había limitado a la compra de un activo de la masa.

  1. - Concurre la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS. En efecto, ambas sentencias resuelven un supuesto idéntico: determinar loa jurisdicción competente para resolver la ampliación de la ejecución instada contra una sociedad mercantil que adquiere de la administración concursal una unidad productiva de otra mercantil en situación de concurso de acreedores, sin haber sido parte en el concurso. En ambos supuestos se trata de resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso de acreedores, cuando su patrimonio ha sido adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada con los efectos del artículo 44 ET, sobre la base de resolver si ha existido sucesión de empresa y si la adjudicataria de los bienes de la concursada se ha subrogado en las obligaciones laborales que tenía la misma. Y, pese a estas identidades, las soluciones son contradictorias puesto que la sentencia de contraste ha declarado la competencia del juzgado de lo social, sobre la base de entender que la adquirente es ajena al procedimiento concursal, no fue parte en él, pero, como adquirió bienes de la concursada que pudieran constituir una unidad productiva autónoma, pudiera venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, y la recurrida sostiene la competencia del juzgado de lo mercantil.

No obstan a la existencia de contradicción, las alegaciones que formula la mercantil Drimpak, S. L. en su escrito de impugnación del recurso ya que todas ellas se refieren a la existencia o no de sucesión empresarial, pero en nada afectan a la cuestión de la competencia de la jurisdicción social que es la única que se trae a la casación unificadora y, por tanto, la única en la que cabe apreciar la contradicción.

TERCERO

1.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste (que ha sido reiterada por las SSTS de 18 de mayo de 2017, Rcud. 1645/2015, de 5 de julio de 2017, Rcud. 563/2016 y, especialmente, en la de 23 de enero de 2019, Rcud. 1690/2017, relativa a las mismas demandadas que en el presente procedimiento).Tal como en ellas dijimos, la competencia para resolver la cuestión relativa a si la empresa adquirente debe o no subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió le corresponde a la jurisdicción social porque "en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa".

Por otra parte, a esta solución había llegado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando la acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada y los acreedores.

  1. - La aplicación de dicha doctrina al supuesto que examinamos determina que, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso deba ser estimado y casada y anulada la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones a la sala de procedencia para que, partiendo de la competencia de esta jurisdicción para abordar la cuestión, decida con plena libertad de criterio sobre el recurso de suplicación formalizado contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de 15 de abril de 2016.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas, ni la Sala aprecia mala fe en la relación procesal de las demandadas que impugnaron el recurso en fecha anterior a la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2019, anteriormente citada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Raimunda, D. Victor Manuel, D. Abelardo, D. Alberto, D. Alexander, Dª. Soledad y D. Ángel, representados y asistidos por la letrada Dª. Amalia Barbero Núñez-Cacho.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 659/2016, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 15 de abril de 2016, recaído en la Ejecución 33/2014, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a Industrias Gráficas Bohe SA; Drimpak SL; Torreangulo arte Gráfico SA y Novomontaje SL; D. Benjamín (Administrador Concursal Novomontaje), D. Borja (Administrador Concursal Torreangulo), D. Carmelo (Administrador Concursal Bohe), y Fogasa, sobre Despido.

  3. - Ordenar la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social, resuelva, con plena libertad de criterio, el recurso de suplicación formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 15 de abril de 2016, recaído en la Ejecución 33/2014.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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