ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:13925A
Número de Recurso20528/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20528/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AMT

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20528/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D. Prev. 365/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 9 de Granada, Diligencias Previas 1645/18, acordando por providencia de 7 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de julio, dictaminó: " le asiste la razón al juzgado de Albacete y siendo así que no se ha cometido ningún elemento del delito en su partido judicial, mientras que en Granada se firmó el contrato que da origen a la causa, procede declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada para conocer de los hechos".

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Albacete nº 2 incoa Diligencias Previas por atestado de la Policía Nacional por delito de apropiación indebida referido a un contrato de alquiler y en el mismo auto de incoación de 27/12/17 de incoación se acordó la inhibición a Cádiz por los hechos correspondientes al contrato firmado en Algeciras y admite la competencia respecto a dos contratos firmados en, Granada por la misma empresa y remite testimonio al Decanato para su reparto correspondiendo al 2 de Albacete que tras incoar Diligencias Previas se inhibe al nº 3, que tras practicar las diligencias necesarias por auto de 7/6/18 se inhibe a Granada al haberse firmado el contrato en esa ciudad. El nº 9 al que correspondió por auto de 20/6/18 rechaza la inhibición "dado que las partes al firmar el contrato de arrendamiento se someten a los Juzgados de Elche" Planteando el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete esta cuestión de competencia negativa con Granada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Granada.

En relación con el delito de apropiación indebida relativo a la no devolución del vehículo arrendado, venimos diciendo (ver auto de 5/11/14, cuestión de competencia 20514/14 y auto 3/10/19, cuestión de competencia 20518/19), lo siguiente: "nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida, en el que la competencia corresponde al juez del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponde, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido (ver auto de 5/6/13, cuestión de competencia 20256/13 y auto de 2/10/13, cuestión de competencia 20399/13, entre otros)". En el caso que nos ocupa, todos los elementos conducen a que la mutación legítima posesión en ilegítima propiedad se produjo en Granada, lugar de domicilio del arrendatario del vehículo y donde se firmó el contrato y entrega del vehículo y a donde continuó con el vehículo sin abonar las rentas del arrendamiento, por lo que el lugar en que cometió el delito es Granada a quien conforme el art. 14.2 LECrim, corresponde la competencia (ver en igual sentido autos de 12/11/18 y de 20/2/19 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada (D. Prev. 1645/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Albacete (D. Prev. 365/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Vicente Magro Servet

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR