STS 9/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:2014:5819
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Tribunal Supremo

Conflicto de Jurisdicción: 7 /2014

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Manzanares Samaniego

SENTENCIA NUM.: 9/2014

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Carlos Lesmes Serrano

Vocales:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Díaz Delgado

D. Alberto Aza Arias

D. José Luis Manzanares Samaniego

Dª Teresa Fernández de la Vega

En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de dos mil catorce.

VISTO por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el suscitado por el Ayuntamiento de Cortegana frente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aracena, con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentada el día 30 de abril de 2013 demanda ejecutiva en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra Cortegana XXI S.L.U. y también contra el Ayuntamiento de Cortegana en virtud de póliza de préstamo con garantía hipotecaria de 21 de octubre de 2009, número 110 16 1030012763, para el cobro de 155.494,18€ más los intereses de demora, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aracena (Huelva), dictó auto el 13 de mayo siguiente despachando la ejecución solicitada.

SEGUNDO.- Expedido ese mismo día el correspondiente decreto y notificados el auto y el decreto con fecha de 1 de octubre de 2013 al Ayuntamiento de Cortegana y Cortegana XXI S.L.U., aquel se personó y opuso a la ejecución por escrito del día 15 de ese mismo mes, alegando que el 7 de febrero de ese año aquella corporación municipal había iniciado un expediente de revisión de oficio de los acuerdos plenarios de 27 de noviembre de 2000 por los que el Ayuntamiento se había constituido en avalista personal y solidario de Cortegana XXI S.L.U., en relación con los préstamos hipotecarios de 900.000 y 200.000 euros concedidos por el Banco de Santander, y añadiendo que la nulidad de pleno derecho había sido declarada finalmente el 30 de mayo de 2013.

TERCERO.- El auto del Juzgado de 31 de octubre de 2013 inadmitió la oposición por no alegarse ninguno de los motivos de nulidad recogidos en el artículo 559.3 LEC , en relación con su artículo 520, así como ninguno de los basados en su artículo 557, lo que llevó al Ayuntamiento de Cortegana a interponer el 26 de noviembre de 2013 un recurso de reposición que no llegó a ser resuelto por cuanto el repetido Ayuntamiento presentó el 20 de diciembre otro escrito en el que planteaba conflicto de jurisdicción frente al repetido auto de 31 de octubre de 2013, requería de inhibición al Juzgado y solicitaba que se diese traslado del requerimiento a las partes y al Ministerio Fiscal conforme estipula el artículo 10.5 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales , todo ello por la nulidad plena de los títulos en los que se basaba la ejecución solicitada. El Ayuntamiento desistió, en escrito de 10 de febrero de 2014, de aquel recurso pendiente de resolución.

CUARTO.- El Ayuntamiento de Cortegana interesó luego, en escrito presentado el 21 de febrero de 2014, amén de un alzamiento de la traba de bienes, que "se proceda a dar al conflicto de Jurisdicción promovido los trámites que establecen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 2/1987 ", pero el auto del Juzgado de 27 de ese mismo mes no sólo denegó aquel alzamiento sino que acordó "inadmitir y no tener por planteado Conflicto de Jurisdicción entre este Juzgado y el Ayuntamiento de Cortegana", atendiendo así a lo solicitado en su día por el Banco de Santander S.A.

QUINTO.- El auto de 21 de febrero de 2014 fue recurrido en reposición por el Ayuntamiento de Cortegana el 12 de marzo siguiente, insistiendo en que, tras los trámites oportunos, se dictase "otra resolución en virtud de la cual se proceda a dar el traslado que prevé el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 2/1987 y a lo demás que en derecho sea procedente a tal fin". Después de dar traslado al Banco de Santander, que solicitó la desestimación del recurso, el Juzgado dictó auto sin fecha en ese mismo sentido.

SEXTO.- Tras la desestimación del recurso de reposición, el Ayuntamiento de Cortegana se dirigió al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en escrito presentado el 30 de abril de 2014, para "plantear conflicto de jurisdicción frente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aracena", ya que el Juzgado no podría crear artificialmente un trámite procesal para decidir sobre la admisión o no del planteamiento del conflicto. El Ayuntamiento argumentaba de nuevo con la revisión de los acuerdos municipales. También acompañaba la documentación correspondiente.

SÉPTIMO.- Tras alguna incidencia procesal irrelevante para la resolución de este conflicto, la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2014 acordó solicitar determinada documentación del Ayuntamiento de Cortegana y, por lo que atañe al Juzgado, la remisión de los autos originales de ésta ejecución de títulos no judiciales. El Ayuntamiento solicitó después, el 29 de mayo, que el Tribunal de Conflictos ordenara al Juzgado la suspensión del procedimiento hasta la resolución del conflicto planteado, a lo que se opuso el Banco de Santander S.A., suplicando en escrito presentado el 10 de junio que se declarara improcedente el planteamiento del conflicto de jurisdicción, puesto que sólo se trataría de una cuestión de prejudicialidad no penal, siendo su verdadero objeto la suspensión indebida de la ejecución.

OCTAVO.- La providencia del Tribunal de Conflictos de 26 de junio de 2014, precedida de la diligencia de ordenación de 10 de dicho mes, resolvió no acceder a la suspensión de la ejecución por ser cuestión ajena a su competencia y, de otro lado, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Cortegana a los efectos del artículo 20.2 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales . El Fiscal se pronunció en escrito de 7 de julio de 2014, registrado el día 14 de ese mismo mes, entendiendo que "no existe tal conflicto puesto que ni se ha requerido de inhibición al Juzgado, ni se designa otro órgano para solucionarlo". Transcurrido en exceso el plazo concedido al Ayuntamiento de Cortegana para presentar alegaciones, la providencia de 1 de septiembre de 2014 señaló el día 23 de ese mes como fecha para la decisión del conflicto, convocó a los componentes del Tribunal y acordó pasar las actuaciones al Ponente. La Audiencia se celebró el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión inicial que plantea el presente conflicto de jurisdicción es la de su propia existencia, ya que el Juzgado acordó en su día no tenerlo por planteado, de forma que el Ayuntamiento, una vez desestimado el recurso de reposición contra aquel auto, optó por plantearlo directamente ante este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales. Procede examinar por ello la posibilidad de que el órgano judicial se aparte de lo dispuesto literalmente en el artículo 10.4 de la LO 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales . La respuesta dependerá del caso concreto. Dicho precepto no puede interpretarse tan literalmente que el Juez no conserve un cierto margen de decisión para evitar que cualquier requerimiento, por débil que sea su motivación, implique la inmediata suspensión de la ejecución judicial hasta la resolución del conflicto. Ocurre, no obstante, que la fundamentación del requerimiento en el presente caso, con independencia de lo que este Tribunal decida finalmente sobre la cuestión de fondo, no merece ser calificada de temeraria o absurda. De ahí que no pueda compartirse el criterio del Juzgado de Aracena cuando acuerda inadmitir el planteamiento del conflicto sin haber oído siquiera al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Lo razonado anteriormente no es óbice, sin embargo, para resolver el conflicto de jurisdicción a favor del Juzgado, que se limitó a aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil en un procedimiento para la ejecución de títulos no judiciales, de forma que sólo puede ser combatida mediante los correspondientes recursos en esa misma sede. El artículo 557 de dicha Ley , en relación con su artículo 517, recoge como "numerus clausus" las causas de oposición en tales ejecuciones y entre ellas no se encuentra la nulidad del título. De otra parte, conviene recordar que, como adujo el Juzgado, si bien fuera para inadmitir el planteamiento del conflicto, el artículo 569 de la LEC contempla únicamente supuestos de prejudicialidad penal, lógica consecuencia de la naturaleza de las repetidas ejecuciones, muy alejadas de los procesos declarativos ordinarios.

TERCERO.- Por ello, aunque no se comparta el parecer del Fiscal en el sentido de que no exista siquiera conflicto de jurisdicción, ha de entenderse, como el mismo indica tras dársele vista por este Tribunal, que este conflicto tiene como único objeto suspender la ejecución acordada. Conviene subrayar, además, que el requerimiento de inhibición del Ayuntamiento se retrasó hasta el 20 de diciembre de 2013, siendo así que antes se había opuesto infructuosamente al despacho de la ejecución, interponiendo incluso el correspondiente recurso de reposición.

CUARTO.- Repárese, por último, en que el aval municipal se remonta al 27 de noviembre de 2000, pero la revisión de oficio de aquellos acuerdos no se inicia hasta el 7 de febrero de 2013 para finalizar el 30 de mayo del mismo año, siendo así que el Banco de Santander ya se había dirigido al Ayuntamiento en escrito de 7 de diciembre de 2012 con una reclamación previa a la vía civil, y la propia demanda ejecutiva se presentó en el Juzgado el 30 de abril de 2013. Esto significa que durante unos trece años el Ayuntamiento mantuvo la apariencia de una garantía inexistente en beneficio de Cortegana XXI S.L.U. y en perjuicio de sus posibles acreedores. Con carácter general, y sin referencia específica al presente caso, procede subrayar los riesgos de que mediante la revisión de oficio, para la que no existen límites temporales según la Ley 30/1992, se pongan en peligro la seguridad jurídica y los intereses de terceros de buena fe, víctimas de una apariencia largamente consolidada a lo largo del tiempo.

F A L L A M O S

Que la competencia a la que se refiere este conflicto de jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aracena.

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