STS 10/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA TERESA FERNANDEZ DE LA VEGA SANZ
ECLIES:TS:2014:5818
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Tribunal Supremo

Conflicto de Jurisdicción: 8/2014

Secretaría de Gobierno.

Ponente: María Teresa Fernández de la Vega Sanz

SENTENCIA NUM.: 10/2014

Excmos. Sres.:

Presidente: D. Carlos Lesmes Serrano

Vocales:

D. José Díaz Delgado

D. Ocavio Juan Herrero Pina

D. Alberto Aza Arias

D. José Luis Manzanares Samaniego

Dª Mª Teresa Fernández de la Vega Sanz

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el suscitado por el Ayuntamiento de Cortegana frente al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Aracena, con Ponencia de la Excma. Sra. Dª Mª Teresa Fernández de la Vega Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cortegana se acordó, en fecha 27 de noviembre de 2008 avalar a la Empresa Municipal CORTEGANA XXI, S.L.U, como garante solidario de un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 200.000 euros solicitado a la entidad Banco Santander S.A., siendo el plazo de vencimiento el 27 de agosto de 2009.

SEGUNDO.- Ante el incumplimiento parcial por parte de la Empresa Municipal CORTEGANA XXI, S.L.U. de las obligaciones adquiridas en virtud del préstamo hipotecario referido, el Banco Santander, S.A., interpuso demanda de ejecución de dicho préstamo contra la empresa deudora y el Ayuntamiento avalista ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Aracena, que despacha ejecución por Auto de 9 de mayo de 2013 (Auto de Ejecución 182/2013).

TERCERO.- Con fecha 30 de mayo de 2013, es decir, semanas después de decretarse la Ejecución por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, por el Pleno del Ayuntamiento de Cortegana se procede a declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de 27 de noviembre de 2008 por el que se acordó avalar a la empresa CORTEGANA XXI, S.L.U. referida en el Antecedente Primero y dejar sin efecto el acuerdo por el que se avalaba el préstamo hipotecario concedido por el Banco Santander. S.A a la citada empresa.

Contra dicha resolución administrativa el Banco Santander, S.A. interpuso recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Huelva (Autos 383/2013) en el que no ha recaído sentencia.

CUARTO.- Mediante escrito de 15 de octubre de 2013, el Ayuntamiento se opuso a la ejecución instada por el Banco Santander, S.A., oposición que es desestimada por el Juzgado mediante Auto de 31 de octubre de 2013 , por entender que no procedía al no haberse invocado ninguno de los motivos de nulidad previstos en el art. 559.3 L.E.C . en relación con el art. 520, ni ninguno de los contemplados en el art. 557 de la misma.

Presentado recurso de Reposición ante la referida resolución se desiste del mismo mediante escrito de 4 de diciembre de 2013.

QUINTO.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cortegana de 20 de diciembre de 2013, la Corporación plantea Conflicto de Jurisdicción ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº7 de Aracena, (Órgano Jurisdiccional que dicta el referido Auto de 31 de octubre de 2013 ) y requiere de inhibición por entender que el título que se pretende ejecutar en el procedimiento de ejecución 182/2013 es nulo por haberse declarado su nulidad por resolución del Pleno del Ayuntamiento, vulnerando la competencia municipal de ejecutar las resoluciones administrativas municipales que gozan de presunción de validez y eficacia.

SEXTO.- Por Providencias de 29 de enero y de 19 de febrero de 2014, el Juzgado requiere al Ayuntamiento para que aclare determinados extremos de sus escritos de 20 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014.

Evacuados ambos trámites mediante escritos presentados por la representación procesal del Ayuntamiento, el 10 y el 21 de Febrero de 2014, se insta de nuevo el planteamiento del Conflicto de Jurisdicción al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Aracena en relación con el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 182/2013 e interesa se proceda conforme a lo previsto en los arts. 10.4 y 11 de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción , dando traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y adoptando las medidas que prevé el art. 11 de la citada Ley .

SÉPTIMO.- Por Auto de 27 de febrero de 2014, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Aracena acuerda inadmitir y no tener por planteado el Conflicto de Jurisdicción entre el Juzgado y el Ayuntamiento de Cortegana. La decisión se fundamenta en considerar que no se cumplen los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales ya que no se establece el motivo del conflicto. Lo que el Ayuntamiento alega es la nulidad del aval solidario, lo que constituye, en su caso, una cuestión prejudicial contencioso-administrativa no contemplada en la L.E.C. Y añade que la ejecución se ha despachado en virtud de un título no judicial de los previstos en el art. 517 de la L.E.C ., sin que en ningún momento el Juzgado haya entrado a conocer de materia alguna que no sea competencia del mismo, por lo que procede a su inadmisión "ad limine" al no tratarse de un verdadero conflicto de jurisdicción, sin perjuicio de la posibilidad de planteamiento de la cuestión en el juicio ordinario que en su caso proceda.

OCTAVO.- Este Auto fue recurrido en reposición, desestimándose el recurso por Auto de 31 de marzo de 2014 que se remite a los fundamentos del anterior de 27 de febrero. No obstante, se añade que el Ayuntamiento en ningún momento ha dirigido oficio al Juzgado requiriéndole de inhibición, conforme a lo preceptuado en el art. 11 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales , por lo que no se darían los presupuestos para el planteamiento del conflicto. A este respecto hay que precisar que si bien el Ayuntamiento no dirigió oficio de inhibición al órgano judicial, sí le requirió de inhibición en su escrito de 20 de diciembre de 2013, mediante el cual planteaba el conflicto de jurisdicción.

NOVENO.- Tras la desestimación del recurso de reposición, el Ayuntamiento de Cortegana se dirigió al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en escrito presentado el 30 de abril de 2014, para "plantear conflicto de jurisdicción frente al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Aracena", porque a su juicio, el Juzgado no podría crear artificialmente un trámite procesal para decidir sobre la admisión o no del planteamiento del Conflicto de Jurisdicción, ya que planteado formalmente es obligatorio darle trámite y elevarlo al órgano jurisdiccional competente para determinar su existencia o no, y en caso afirmativo, determinar la atribución de competencia, y ese órgano, no es otro que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. El Ayuntamiento argumentaba de nuevo sobre su competencia con la revisión de oficio de los acuerdos municipales. También acompañaba la documentación correspondiente.

DÉCIMO.-. A la vista del referido escrito del Ayuntamiento planteando Conflicto de Jurisdicción, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2014, el Secretario del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción acuerda formar Rollo de Sala, designar ponente y solicitar los Autos del juzgado y el expediente administrativo del Ayuntamiento.

DÉCIMO PRIMERO .- El Ayuntamiento, a su vez, solicitó mediante escrito de 29 de mayo de 2014, que el Tribunal de Conflictos ordenara al Juzgado la suspensión del procedimiento hasta la resolución del conflicto planteado, a lo que se opuso el Banco Santander S.A., suplicando en escrito presentado el 10 de junio que se declarara improcedente el planteamiento del Conflicto de Jurisdicción, puesto que el Ayuntamiento no reclama para sí la competencia sobre la ejecución del título extra judicial, sino que su verdadero objeto es la suspensión del procedimiento de suspensión que se sigue ante el Juzgado de Aracena y en el que el Ayuntamiento es parte ejecutada.

DÉCIMO SEGUNDO.- Recibidos los Autos de ejecución (182/2013) remitidos por el Juzgado y el expediente administrativo por el Ayuntamiento, por providencia del Tribunal de Conflictos de 26 de junio de 2014, precedida de la diligencia de ordenación de 10 de dicho mes, se resolvió no acceder a la suspensión de la ejecución por ser cuestión ajena a su competencia y, de otro lado, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Cortegana a los efectos del art. 20.2 de la ley de Conflictos Jurisdiccionales. El Fiscal se pronunció en escrito de 8 de julio de 2014, registrado el día 14 de ese mismo mes, considerando que "el Ayuntamiento de Cortegana no plantea un Conflicto de Jurisdicción real, sino una cuestión prejudicial contencioso administrativa, que conforme a lo dispuesto en el art. 569 de la LEC no produce la suspensión del procedimiento y a través de este cauce inadecuado intenta también oponerse de nuevo a la ejecución del aval por él suscrito, por una causa no recogida en el art. 559.3 LEC, razones por las que entendemos que corresponde conocer de la ejecución planteada por el Banco Santander, S.A. al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Aracena".

DÉCIMO TERCERO .- Transcurrido en exceso el plazo concedido al Ayuntamiento de Cortegana para presentar alegaciones, la providencia de 1 de septiembre de 2014 señaló el día 23 de ese mes como fecha para la decisión del conflicto, convocó a los componentes del Tribunal y acordó pasar las actuaciones al Ponente.

La Audiencia se celebró el día señalado, siendo Ponente, la Excma. Sra. Dª Mª Teresa Fernández de la Vega quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión inicial que plantea el presente Conflicto de Jurisdicción es la de su propia existencia, ya que el Juzgado acordó en su día no tenerlo por planteado, de forma que el Ayuntamiento, una vez desestimado el recurso de reposición contra aquel Auto, optó por plantearlo directamente ante este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, que por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2014, acordó formar Rollo, designar Ponente y reclamar las actuaciones. Recibidas estas, por Providencia de 26 de junio, se tiene por presentado el Conflicto de Jurisdicción y se acuerda dar vista a las partes.

El Ayuntamiento recurre en Súplica la Providencia de 1 de septiembre por la que se acuerda darle traslado del informe del Fiscal, recurso que, una vez tramitado, es rechazado por este Tribunal por Auto de esta misma fecha.

SEGUNDO.- A la vista de lo actuado, en primer término procede examinar la posibilidad de que el órgano judicial se aparte de lo dispuesto literalmente en el artículo 10.4 de la LO 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales. La respuesta dependerá del caso concreto. Dicho precepto no puede interpretarse tan literalmente que el Juez no conserve un cierto margen de decisión para evitar que cualquier requerimiento, por débil que sea su motivación, implique la inmediata suspensión de la ejecución judicial hasta la resolución del conflicto. Ocurre, no obstante, que la fundamentación del requerimiento en el presente caso, con independencia de lo que este Tribunal decida finalmente sobre la cuestión de fondo, no merece ser calificada de temeraria o absurda. De ahí que no pueda compartirse el criterio del Juzgado de Aracena cuando acuerda inadmitir el planteamiento del conflicto sin haber oído siquiera al Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Lo razonado anteriormente no es óbice, sin embargo, para resolver el Conflicto de Jurisdicción a favor del Juzgado, que se limitó a aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil en un procedimiento para la ejecución de títulos no judiciales, de forma que sólo puede ser combatida mediante los correspondientes recursos en esa misma sede. El artículo 557 de dicha Ley , en relación con su artículo 517, recoge como "numerus clausus" las causas de oposición en tales ejecuciones y entre ellas no se encuentra la nulidad del título. De otra parte, conviene recordar que, como adujo el Juzgado, si bien fuera para inadmitir el planteamiento del conflicto, el artículo 569 de la LEC contempla únicamente supuestos de prejudicialidad penal, lógica consecuencia de la naturaleza de las repetidas ejecuciones, muy alejadas de los procesos declarativos ordinarios.

CUARTO.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el aval municipal se remonta al 27 de noviembre de 2008, pero la revisión de oficio de aquellos acuerdos se inician el 7 de febrero de 2013, y no se finaliza y acuerda hasta el 30 de mayo del mismo año, es decir, unas semanas después de decretarse por Auto de 9 de mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción la ejecución del préstamo, en virtud del procedimiento de ejecución iniciado por el Banco Santander, S.A. a través de reclamación previa a la vía civil en diciembre de 2012 y mediante demanda ejecutiva presentada en el Juzgado en 30 de abril de 2013. Lo que significa que durante unos cinco años el Ayuntamiento mantuvo la apariencia de una garantía inexistente en beneficio de Cortegana XXI, S.L.U. y en perjuicio de sus posibles acreedores.

Con carácter general, y sin referencia específica al presente caso, conviene recordar, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el carácter excepcional que procede otorgarle a la revisión de oficio y subrayar los riesgos que una utilización inadecuada de una institución para la que no existen límites temporales según la Ley 30/1992, puede producir al poner en peligro la seguridad jurídica y los intereses de terceros de buena fe, víctimas de una apariencia largamente consolidada a lo largo del tiempo.

QUINTO.- Por ello, aunque no se comparta del todo el criterio del Juzgado y del Fiscal de que no existe Conflicto de Jurisdicción real, se considera, como este último indica tras dársele vista por este Tribunal en su escrito de 8 de julio, que este conflicto tiene como único objeto suspender la ejecución acordada oponiéndose a la ejecución del aval por un cauce inadecuado y por una causa no recogida en el art. 559.3 LEC. Conviene subrayar, además, que el requerimiento de inhibición del Ayuntamiento se retrasó hasta el 20 de diciembre de 2013, siendo así que antes se había opuesto infructuosamente al despacho de la ejecución, interponiendo incluso el correspondiente recurso de reposición. Razones todas ellas por las que se entiende que corresponde conocer de la ejecución planteada por el Banco Santander, S.A. al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Aracena.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la inhibición del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Aracena requerida por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cortegana correspondiendo la competencia de jurisdicción para continuar el procedimiento de ejecución a que se refiere el presente conflicto al citado Juzgado.

Así por nuestra Sentencia.

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