ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 369/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 369/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 27/2018 seguido a instancia de D. Eulalio contra DIRECCION002 y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 19 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués en nombre y representación de DIRECCION002, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de diciembre de 2018, R. 365/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de nulidad del despido del trabajador. En lo que a efectos casacionales interesa, el trabajador se acogió a las bajas incentivadas propuestas por la empresa en el seno de un expediente de regulación de empleo que fue declarado injustificado por no concurrir las causas económicas, productivas y organizativas alegadas. El trabajador, con reducción de jornada por cuidado de hijo, instó la nulidad de su extinción que fue declarada en instancia y confirmada en suplicación. La sala entiende, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina propia, que las bajas voluntarias en el seno de un despido colectivo no puede considerarse una extinción por mutuo disenso, porque lo que aceptó el trabajador fue su adscripción a un ERE decidido por la empresa, esto es, su inclusión entre los afectados por decisión unilateral de la empresa basada en causas objetivas.

La sentencia propuesta como contradictoria es la del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, R. 4699/04, que desestima el recurso del trabajador frente al INSS, de acuerdo con jurisprudencia previa, que pretendía que su jubilación anticipada no fuera considerada voluntaria, con el fin de incrementar el porcentaje a aplicar en su pensión de jubilación. El trabajador se acogió a la posibilidad prevista en el Convenio colectivo de baja incentivada y solicitada la pensión se le aplicó una reducción del 60% por entenderse que se había jubilado voluntariamente y no del 65% que sería de aplicación en caso de que la jubilación hubiese sido por causa no imputable al trabajador. La Sala Cuarta se remite a su jurisprudencia sobre la materia y recuerda que la jubilación anticipada del trabajador tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa porque lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Y las sentencias comparadas no cumplen dichas exigencias porque, al margen de la diversidad de pretensiones: un incremento del porcentaje aplicable a la pensión en la de contraste y una nulidad del despido en la recurrida, las bases en las que se sustentan las mismas y en lo que se pretende articular la contradicción -el carácter voluntario o involuntario de la extinción-, no cumplen las condiciones de similitud exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a una prejubilación y a una jubilación voluntaria previstas en el convenio colectivo, mientras en la recurrida la baja incentivada está prevista en el ERE. En esta línea, la propia sentencia de contraste señala que el carácter voluntario de la baja se deduce del dato de que ésta no se incardina en el marco de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores que es, precisamente, lo que sucede en la recurrida. Luego no se produce una aplicación de soluciones contrarias a supuestos iguales, que implicaría la existencia de contradicción, sino una aplicación de soluciones contrarias a supuestos también contrarios.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués, en nombre y representación de DIRECCION002 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 19 de diciembre de 2018365/2018, en el recurso de suplicación número 365/2018, interpuesto por DIRECCION002, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 27/2018 seguido a instancia de D. Eulalio contra DIRECCION002 y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR