ATS 5/2019, 13 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2019
Número de resolución5/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 5/2019

Fecha Auto: 13/12/2019

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 8/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: MHS

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 8/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 5/2019

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Angel Calderón Cerezo

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Isaac Merino Jara

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Bodas Martín

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 13 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2019 se practicó por el Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, a solicitud de la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, tasación de las costas devengadas en el presente proceso de error judicial promovido por doña Virginia, doña Yolanda y doña Marí Luz, a cuyo pago fueron condenadas por la sentencia de esta Sala n.º 1/2019, que desestimó la demanda interpuesta por las mismas. Dicha tasación ascendía a la cantidad de 2.520 euros, correspondientes a los honorarios devengados por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía por su intervención en dicho proceso.

El procurador don José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de dichas demandantes, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2019, impugnó la tasación de costas practicada por considerar excesiva la cantidad minutada, estimando que la correcta sería de 1.500 euros.

Por diligencia de ordenación de 28 de junio siguiente se dio traslado de la impugnación a la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía para que manifestara si aceptaba o no la reducción de honorarios propuesta de contrario, no mostrando conformidad con dicha reducción por las razones que puso de manifiesto en el escrito correspondiente.

SEGUNDO

Por nueva diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2019, se acordó solicitar informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el cual lo emitió con fecha 17 de septiembre siguiente en el sentido de considerar que la cantidad minutada resultaba conforme con los criterios seguidos por dicha corporación teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el trabajo realizado.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 2019 se dictó decreto por el Sr. Secretario de Gobierno, por el que acordó desestimar la impugnación formulada frente a la tasación de costas practicada y aprobar la misma, con imposición de costas a la parte impugnante.

CUARTO

Por doña Virginia, doña Yolanda y doña Marí Luz se formuló, en tiempo y forma, recurso de revisión contra el anterior decreto, a cuya estimación se opuso la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía así como el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El decreto recurrido estima adecuada la cantidad de 2.520 € en que se fijaron los honorarios de la Letrada de la Junta de Andalucía por las siguientes razones: a) La actuación de la Letrada tuvo lugar en el seno de un proceso de error judicial en el que se pretendía que se declarase la existencia de error en una sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, como requisito previo para solicitar una indemnización con cargo al Estado; lo que dio lugar a un proceso que se desarrolló ante este Tribunal Supremo; circunstancia que, por sí misma, ya da cuenta de la importancia de los intereses en conflicto; b) Los motivos alegados por la Letrada de la Junta de Andalucía para oponerse a la demanda fueron acogidos por la sala en su sentencia desestimatoria de la demanda de error judicial; c) A pesar de la alegación de las recurrentes relativa a la aplicación de la Consideración General 7.ª de la Recopilación de Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), por la existencia en el proceso de una pluralidad de acreedores de costas, los honorarios de la Letrada de la Junta de Andalucía, en la cuantía tasada, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 394.3 LEC, que limita la responsabilidad del litigante vencido a "una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento", valorándose a estos efectos el proceso por error judicial en 18.000 euros, al ser de cuantía inestimable.

SEGUNDO

En la impugnación de la tasación de costas, las demandantes formulan las siguientes alegaciones: a) Los honorarios minutados no podrían superar, en ningún caso, el 50% de 3.250 euros -que es el importe que corresponde por la tramitación de un procedimiento con vista con una cuantía de 18.000 euros (por ser indeterminada en el caso), lo que daría un total de 1.760; b) Por el mismo trabajo, los honorarios minutados por el Letrado del Ayuntamiento de Málaga, que fueron aprobados, ascendían a la cantidad de 1.500 euros; y c) Dado que nos hallamos ante un supuesto de pluralidad de interesados, que contempla la Consideración General Séptima de la Recopilación de Criterios del ICAM, a efectos de tasación de costas procede dividir el importe de una sola minuta ideal entre el número total de minutantes, por lo que en ningún caso cada una de las minutas puede exceder de 1.500 euros.

En el presente recurso de revisión efectúan las siguientes alegaciones: a) Lo dispuesto por el artículo 394.3 LEC -principal argumento utilizado por la resolución recurrida- no excluye ni impide la aplicación de la Consideración General 7.ª de la Recopilación de Criterios del ICAM en que se apoya esencialmente la impugnación, que sólo resulta de aplicación en los casos de pluralidad de interesados acreedores en costas cuando la referida pluralidad es consecuencia de haber tenido que dirigirse la acción necesariamente frente a todos ellos en atención a la "naturaleza de la acción ejercitada", por lo que la falta de pronunciamiento, sobre el concreto motivó de impugnación articulado supone un vicio de incongruencia omisiva ( arts. 208.2 LEC y 24.1 CE) causante de efectiva indefensión material; b) La pluralidad de interesados acreedores de las costas que concurre en el proceso deriva de la propia naturaleza de la acción ejercitada, ya que la pretensión de reconocimiento de error judicial exige que sean demandadas todas las partes que intervinieron en el proceso judicial en que recayó la sentencia a la que se imputa el error; c) Concurren en el caso todas las circunstancias necesarias para aplicar la citada Consideración General 7.ª, ya que existe pluralidad de interesados acreedores de las costas que actuaron bajo distinta dirección letrada; d) Su llamada al proceso fue debida a la propia naturaleza de la acción; e) Según la Consideración General 7.ª aplicable al caso, estando ante un pleito de cuantía inestimable, la minuta de la letrada no podía haber superado, en ningún caso, la suma de 1.500 €, cantidad a la que, además, ascendieron los honorarios profesionales del letrado del Ayuntamiento de Málaga por la realización del mismo trabajo consistente en la preparación del escrito de contestación a la demanda de error judicial-.

El Ministerio Fiscal entiende que el recurso de revisión debe ser rechazado, fundamentalmente porque estima que la Condición General 7.ª de la Recopilación de Criterios del ICAM no constituye ius cogens, cuyo cumplimiento e imponga inexorablemente al tribunal.

TERCERO

Más allá de la aplicación al caso de la Consideración General Séptima de la Recopilación de Criterios sobre Honorarios Profesionales adoptados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenado a regir la propia emisión de dictámenes cuando se requieren por un órgano judicial, es preciso poner de manifiesto que, como razona el Ministerio Fiscal, en ningún caso se trata de criterios que vinculen a los tribunales a la hora de decidir sobre la corrección de la cuantificación de honorarios minutados para su satisfacción por quien hubiere sido condenado en costas.

Por el contrario, en este especial incidente por el que los litigantes acreedores en costas pueden exigir en un procedimiento ciertamente privilegiado -por razón de que el trabajo realizado está presente en los propios autos- el pago por la parte contraria de los gastos asumidos por razón del proceso ( artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de los que se hace responsable a la parte condenada en costas, lo que ha de prevalecer es, junto a determinados parámetros como son la complejidad procesal y sustantiva del proceso en cuestión, así como la cuantía del mismo en relación con los intereses en conflicto, la valoración concreta del trabajo realizado lo que difícilmente se compagina con una aplicación literal de determinadas normas orientadoras que no tienen carácter de norma jurídica y que, por tanto, como se ha dicho carecen de efecto obligatorio y vinculante para los tribunales.

Como pone de manifiesto el auto de la Sala Primera de este Tribunal (Rec. 603/2015), con cita de otros anteriores,

"la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales".

En el caso ahora examinado, el escrito a que se refiere la minuta de honorarios tachada de excesiva contiene un primer fundamento que sostiene la inadmisibilidad de la demanda de error judicial por no haber sido agotados los recursos y remedios preceptivos, alegato que fue desestimado por esta Sala en el fundamento primero de la sentencia dictada en el presente proceso con fecha 6 de mayo de 2019, así como un breve fundamento de carácter subsidiario mediante el que se solicita la desestimación de la demanda que, si bien ha cumplido acertadamente su función propia, no ha sido determinante por sí para tal desestimación. A ello se añade que la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía ha minutado en atención a los honorarios que corresponderían por el seguimiento de un juicio ordinario de cuantía indeterminada, cuando aquí el trabajo realizado se reduce únicamente a un escrito de oposición a la demanda en los términos ya señalados.

En este sentido parece oportuno, en virtud de las razones apuntadas, reducir los honorarios por intervención de la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía a la cantidad de 1.500 euros como solicitó la parte impugnante, con imposición de costas del incidente a dicha Letrada por ser preceptivas ( artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin especial declaración sobre las correspondientes al recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de doña Virginia, doña Yolanda y doña Marí Luz, contra Decreto del Sr. Secretario de Gobierno de fecha 23 de septiembre de 2019, dictado en el presente proceso de Error Judicial n.º 8/2018 y, en su lugar, modificar la tasación de costas practicada con fecha 17 de junio de 2019 a efectos de reducir los honorarios de la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía a la cantidad de 1.500 euros.

  2. - Condenar a dicha Letrada al pago de las costas causadas por este incidente, quedando exceptuadas las causadas en el presente recurso.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Ángel Calderón Cerezo

Jesús Gullón Rodríguez Manuel Marchena Gómez

Andrés Martínez Arrieta Antonio Salas Carceller

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Isaac Merino Jara

José Alberto Fernández Rodera Ricardo Bodas Martín

Juan María Díaz Fraile

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