ATS, 3 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2169/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2169/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 635/15 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad y el Ayuntamiento de Almería, sobre determinación de contingencia proceso incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Segura del Castillo en nombre y representación de D.ª Tomasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 28 de marzo de 2019 (R. 1580/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y revocándola desestima la demanda confirmando la resolución del INSS que declara el carácter común del proceso de IT iniciado por la actora.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios como funcionaria del Ayuntamiento de Almería desde el 10 de febrero de 1982, ostentado la plaza de asistente social. El 25 de marzo de 2014 acudió a los servicios médicos de la mutualidad por presentar según el diagnóstico "estado de ansiedad no especificado". Se indica en el informe que la actora acude por el siguiente motivo: "se encuentra desorientada, nerviosa, llorando y con ganas de orinar continuamente"; según refiere "tras recibir una información laboral que no esperaba". El 31 de marzo de 2014 acude a su MAP quien emite parte de baja médica por contingencias comunes con diagnóstico "trastorno de ansiedad generalizada" y entrega a la vez a la actora modelo P10 para que lo entregue a su vez en la Mutua, en el que se indica: "paciente con JC de trastorno de ansiedad generalizada claramente en relación con su trabajo, la paciente está sometida a una reacción de estrés mantenida a consecuencia de un conflicto laboral en el que se la está perjudicando. Ruego faciliten baja como accidente laboral.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en 1 de octubre de 2014 en el que se relata que la trabajadora sufrió un conflicto laboral. El EVI emitió informe el 5 de febrero de 2015 en el que concluye que no se ha podido constatar que la patología que sufre la interesada y que dio lugar al proceso de incapacidad temporal de fecha 31/03/2014 se haya contraído con motivo de la realización de su trabajo, por lo que proponen declarar la contingencia determinante de la incapacidad la de enfermedad común.

La trabajadora acude en marzo y agosto de 2014 ansiedad, insomnio y angustia, que motivan la emisión de IT por trastorno de ansiedad generalizada y comienza a ser tratada por sintomatología ansiosa. La situación de IT se prolongó desde el 31 de marzo de 2014 en el tiempo, hasta que en fecha 8 de octubre de 2015 el INSS dicta resolución reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con el cuadro clínico residual: "trastorno mixto ansioso-depresivo" y limitaciones orgánicas y funcionales "trastorno de ansiedad generalizada reactivo a conflicto laboral". La actora remitió e-mails al Jefe de Servicio del Área de Asuntos Sociales y al Servicio Médico de Empresa relatando la situación a la que se había visto sometida.

Consta una carta remitida por cinco trabajadoras del Centro de SS.SS.CC "Ciudad Jardín-Levante" al Alcalde presidente del Excmo. Ayuntamiento de Almería en el que relatan la situación de hostigamiento al que se encuentran sometidas por parte de la actora. Por su parte la actora remitió escrito al Concejal del Área de personal solicitando una investigación sobre estos hechos. Remitió asimismo un e-mail al Servicio de Medicina de la Empresa solicitando que se pusiera en el centro un observador que estudiara las condiciones de trabajo y las condiciones anteriores al conflicto. El 11 de abril de 2014 el Excmo. Ayuntamiento de Almería dicta resolución por la que se dispuso atribuir temporalmente a la actora el desempeño de determinadas funciones en las dependencias centrales de la Delegación del Área de Asuntos Sociales; las cinco trabajadoras que presentaron el escrito ante el Ayuntamiento de Almería antes referido también fueron trasladadas a otros centros. La actora presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa que fue desestimada. Presentó asimismo denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Inspección, tras las actuaciones de investigación formuló propuestas de requerimiento al Ayuntamiento para que en el plazo de dos meses se evalúen los riesgos psicosociales de estrés laboral, fatiga derivada de la ordenación del tiempo de trabajo y acoso laboral y violencia en el trabajo, adoptando la planificación preventiva que de ese análisis se derive y que en el plazo de 15 días, se lleve a cabo una investigación sobre el daño en la salud padecido por la funcionaria. También presentó escrito de queja ante el Defensor del Pueblo en el que se contienen recomendaciones sobre cumplimiento de las propuestas realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sobre evaluación de los recursos humanos y materiales asignados al Centro.

En suplicación, la Sala razona que si bien existe un conflicto laboral, la actora no es la parte más débil ni en el conflicto se ven implicados trabajadores de su mismo nivel, ni superiores, siendo que su necesidad de acudir al Médico de Atención Primaria surge tras comunicarle su traslado, lo cual, en modo alguno puede entenderse como un trato degradante, humillante, ni vejatorio, sino como una facultad de la empresa para solucionar el conflicto, y no se acredita la existencia daño psicológico imputable a conducta empresarial o de otros compañeros que sean los que de forma exclusiva han ocasionado su enfermedad.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 11 de octubre de 2005 (R. 1130/2005) que confirma la sentencia de instancia declarando la contingencia como accidente de trabajo.

Consta en la sentencia referencial que la actora prestaba servicios de 1975 como telefonista para Osakidetza. El 15 de abril de 2003 de la Directora de recursos humanos tras analizar la patología que afectaba la actora relacionada con el trabajo nocturno que desarrollaba la envió en comisión de servicio el 22 de abril de 2003 a un ambulatorio. Comenzó a prestar servicios sin formación y preparación lo que originó una situación de conflicto en el trabajo. El 22 de septiembre de 2013 emitió un informe con el que se relataba que la actora presenta un trastorno de ansiedad derivado a un conflicto citado por el trabajo, solicitando la adopción de medidas oportunas. El 24 de septiembre de 2003 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por común con el diagnóstico de crisis de ansiedad. Se promovió el traslado de la trabajadora a su puesto de la misma categoría en el servicio de consultas externas de un hospital. La actora causó alta el 13 de diciembre de 2003. El INSS declaró el proceso de baja como derivado de enfermedad común.

La Sala concluyó que debía atribuirse la situación de incapacidad temporal a accidente laboral causado por un trastorno de ansiedad como consecuencia de la situación conflictiva presentada en su medio laboral, que tuvo su origen en la asignación de un nuevo puesto, que nada tenía que ver con el desarrollaba desde hacía más de 27 años y para el que carecía de formación y preparación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la actora requiere asistencia médica en el momento en el que se le comunica el traslado, realizado para solucionar el conflicto entre la actora y sus subordinadas, por lo que la sala concluye que la enfermedad de la actora no se contrajo con motivo de la realización de su trabajo. En la referencial, en cambio, la actora inició un proceso de incapacidad temporal tras ser destinada a puestos de trabajo para el que carecía de la formación necesaria lo que originó tensión con sus compañeros y superiores, por lo que la sala aprecia relación directa entre el desempeño de la actividad laboral y la enfermedad sufrida por la trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Segura del Castillo, en nombre y representación de D.ª Tomasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1580/18, interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 21 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 635/15 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad y el Ayuntamiento de Almería, sobre determinación de contingencia proceso incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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