STS 143/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2019:4193
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar ordinario
Número de Resolución143/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 3/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 143/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/3/2019, interpuesto por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, en nombre y representación de D. Amadeo, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Mora Rey, contra la resolución de la ministra de Defensa de fecha 15 de octubre de 2018, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil D. Amadeo, contra la resolución del director general de la Guardia Civil de fecha 29 de enero de 2018, por la que se impuso a dicho guardia civil la sanción de "seis meses y y un día de suspensión de empleo" por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" y la sanción de "veinte días de pérdida de haberes con suspensión de funciones", por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 8.11 del mismo texto legal, consistente en "La falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste", anulando la sanción de "pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones", prevista en el artículo 8.11. de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 15 de octubre de 2018, la ministra de Defensa acordó estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil Don Amadeo contra la resolución de fecha 29 de enero de 2018 dictada por el director de la Guardia Civil, por la que se imponía al mismo la sanción de "seis meses y un día de suspensión de empleo" por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" y la sanción de "veinte días de pérdida de haberes con suspensión de funciones", por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 8.11 del mismo texto legal, anulando la sanción de "pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones", prevista en el artículo 8.11. de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Los hechos que se contienen en la resolución de 15 de octubre de 2018 de la ministra de Defensa, que dieron lugar a la confirmación de la sanción impuesta y que esta sala considera probados, son los siguientes:

" 1. - El encartado comunicó a su Unidad -el Puesto Principal de Mairena del Aljarafe-en fecha 09-04-16 que se encontraba indispuesto para prestar el servicio que tenía nombrado para los días 09 y 10 de abril. Tras serle reiterada en numerosas ocasiones por el Teniente Comandante de Puesto Principal la necesidad de aportar justificación médica que documentase su baja para el servicio, finalmente entregó en fecha 19-04-2016 un documento del "Centro Médico Corta" fechado el 11-04-16 en el que se manifiesta que 'precisó reposo domiciliario en las 24-48 horas previas a la consulta".

Consultados por el Comandante de Puesto Principal los perfiles en la red social Facebook correspondientes al encartado -de libre acceso- resulta que éste está dedicado a la gestión de los establecimientos "Arfe 11", y "Nodo Copas", locales de esparcimiento situados en el centro de Sevilla, al menos, desde julio de 2015 hasta abril de 2016, sin que tenga solicitada ni concedida autorización oficial para ello por el Ministerio del Interior tal como resulta preceptivo".

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2019, la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, en nombre y representación de D. Amadeo, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Mora Rey, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 15 de octubre de 2018, acompañando copia de la resolución recurrida. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de enero de 2019 se admitió dicho recurso a trámite, se designó Magistrado Ponente y se acordó reclamar el expediente sancionador al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2019, habiéndose jubilado el magistrado ponente, el Excmo.Sr. D. Benito Gálvez Acosta, se designa como nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

QUINTO

Recibido el expediente disciplinario, por Providencia de 7 de febrero de 2019 se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando que tras los trámites procesales de aplicación se dictara sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, y por otrosí el recibimiento a prueba y la celebración de vista pública.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2019 se dio traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, al Ilmo. Sr. abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto por ser conforme a Derecho, sin oponerse al recibimiento a prueba solicitado por la parte demandante.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de marzo de 2019 se designa como nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

OCTAVO

Por auto de fecha 3 de abril de 2019 se acordó el recibimiento del pleito a prueba por plazo de 20 días comunes para proponer y practicar, ampliando por auto de fecha 17 de mayo de 2019 el plazo para la práctica de la misma, admitiendo así mismo la prueba documental y testifical solicitada.

NOVENO

Finalizado el término de prueba, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2019 se otorgó a las partes personadas el plazo de tres días a los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 487 de la Ley Procesal Militar, presentando escrito la parte demandante con fecha 11 de septiembre de 2019 solicitando la celebración de vista pública, no verificándolo el abogado del Estado.

DÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2019 se tiene por precluido el plazo conferido al abogado del Estado, acordándose pasar las actuaciones al Excmo. Sr. magistrado Ponente para resolver sobre la vista pública solicitada.

UNDÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 20 septiembre y habiendo presentado escrito por el abogado del Estado evacuando el trámite conferido por resolución de 10 de septiembre dentro del plazo establecido en el artículo 512 de la LPM, se tiene por evacuado dicho trámite.

DUODÉCIMO

Por providencia de 10 de octubre de 2019 se acordó no ser necesaria la celebración de vista y conceder a las partes el plazo común de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, que formularon con fecha 17 de octubre la demandada y con fecha 23 de octubre la demandante.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 26 de noviembre de 2019 se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 4 de diciembre de 2019, a las 12:00 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha dieciséis de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones que formula el recurrente en su demanda van esencialmente dirigidas a significar la inexistencia de prueba, que pueda fundar ni siquiera de forma indiciaria el contenido de la resolución sancionadora, pues entiende el actor que para ello hay que ponderar todas las circunstancias concurrentes y si efectivamente se estaban ejerciendo funciones de directivo, gerente o encargado de los establecimientos en cuestión, sin que la prueba aportada por la Administración resulte bastante para acreditar que se estaba desarrollando una actividad que vulnerara las normas sobre incompatibilidades.

Ahora bien, tras este planteamiento inicial el demandante se queja en primer lugar de que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes causándole indefensión, centrando ésta en que en el expediente sancionador se interesó la testifical de Dª Paloma, "a la que por razones no imputables al expedientado nunca se le tomó declaración, para que .depusiera sobre extremos que con tanta gravedad pretenden imputarse al Sr. Amadeo".

Sin embargo, del expediente disciplinario resulta que la testifical de la Sra. Paloma fue admitida por el instructor del procedimiento disciplinario (folio 205), lo que así se le comunico al expedientado (folio 206), y -como bien apunta la Abogacía del Estado- al ser citada para prestar declaración manifestó que se encontraba en Ibiza y que no podría cumplir el requerimiento; seguido lo cual el instructor acordó la conclusión del expediente, por lo que no cabe entender que haya sido la Administración la que ha provocado la indefensión del expedientado. En cualquier caso, cuando en esta sede jurisdiccional se ha propuesto la declaración de dicha testigo se ha admitido y practicado, con el resultado y valoración que luego examinaremos.

SEGUNDO

Alega el demandante que la resolución sancionadora argumenta su reproche -nos dice- "en aparecer en fotografías, en las redes sociales, de los referidos establecimientos, y atribuirles comentarios realizados sobre su estancia en los mismos". Y afirma que esto es injustificado y carente de todo rigor, "pues se pretende justificar y motivar un principio acusatorio en base a una publicaciones de perfiles de la red social Facebook, que si bien puede conllevar indiciariamente pensar que mi representado está en un determinado lugar, no refieren una situación del estado temporal de las publicaciones, pues las fotografías que constan en el expediente son de días en que mi mandante no estaba de servicio, y nada acreditan sobre la dirección y gerencia del establecimiento". Anota también que dichas fotografías son subidas por terceros, que podían haber declarado en el expediente, y que se atenta a la presunción de inocencia en cuanto "habría que acreditar que el encartado fue quien creó ese perfil y que solo lo usa él, y además que fue él quien colgó las fotografías, en día, fecha y hora, y sobre todo que estas, pertenecen y acreditan su estancia realizando labores de gerencia o administración de los establecimientos".

Pero lo primero que hay que precisar es que -como se desprende de los antecedentes de esta sentencia- la resolución sancionadora por la que se impuso al expedientado la sanción de "seis meses y y un día de suspensión de empleo", por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", y la sanción de "veinte días de pérdida de haberes con suspensión de funciones", por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 8.11 del mismo texto legal, consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste", fue modificada por la que se dictó posteriormente por la ministra de Defensa y estimó parcialmente el recurso de alzada, anulando esta última sanción y reconsiderando los hechos que se declaraban probados en la resolución modificada, centrándolos en los referidos que servían de base a la infracción y sanción confirmadas.

Pues bien, para sustentar dicho relato la resolución que resolvió el recurso de alzada significa que:

"... los hechos en los que ha de sustentarse la infracción muy grave están conformados por una serie de publicaciones en la red social "facebook" que contienen fotografías en las que aparece el Guardia Civil Amadeo junto a una serie de comentarios por él efectuados, de donde resulta la actividad privada incompatible, a saber:

  1. Folio 49: constituye la página principal del perfil del establecimiento "Arfe 11", sita en la calle Arfe 11, en la que aparece como contacto telefónico el número correspondiente al expedientado, con la siguiente presentación "Bar situado en el centro de Sevilla en plena calle Arfe, ambiente inigualable donde la alegría se mezcla con las mejores tapas y copas de Sevilla".

  2. Folio 50: publicación en el perfil de la página Arfe 11 de diversas fotografías (julio de 2015), en las que aparece el expedientado en compañía de diversas personas, con los siguientes comentarios: "Con D. Aurelio de la familia Aurelio la cual me acogió en su finca cinegética y me hizo entrega del diploma de montero. Todo un honor y de aquí darle las gracias por todo y alegre de que esté en mi casa Arfe 11". "Muy a gusto con grandes personas en las tardes de Arfe 11".

  3. Folio 47: Perfil de la página de Facebook del Guardia Amadeo (agosto de 2015), en la que afirma "espectacular semana de finales de julio en Arfe Once. Esta es la recompensa del trabajo bien hecho. Somos el local de moda en el centro de Sevilla, tenemos un cliente, amigos y seguidores que han hecho posible esto. Detrás de todo esto hay mucho trabajo, esfuerzo y dedicación el cual intentaremos seguir haciéndolo igual o mejor de bien y lo mejor que arfe me ha regalado es las personas que en este año y poco he llegado a conocer. Por eso hoy quiero desde mi muro personal dar las gracias a todos ustedes y nombraros xk en parte es gracias a ustedes. MUCHAS GRACIAS. Sois muchos y no quiero dejarme ninguno detrás así que dejar un comentario aunque no os nombre pero intentaré que no se me olvide nadie".

  4. Folio 48: Perfil de la página del Guardia Amadeo (diciembre de 2015), en la que aparece fotografiado junto a un locutor conocido y en la que expresa "Visita especial. Varios meses en contacto y por fin coincidimos y en Arfe Once. Prólogo de una tarde maravillosa".

  5. Folio 46: publicación del perfil del Guardia Amadeo (enero de 2016), en la que afirma "Hoy si termina las navidades para mi. Pero seguiremos de la misma forma trabajando con fuerza".

  6. Folio 45: Perfil de la página del encartado (enero de 2016), en la que expresa "NODO SEGUIMOS TRABAJANDO".

  7. Folio 42: Perfil de la página del Guardia Civil Amadeo (abril de 2016), con el siguiente comentario: "NODO COPAS VIERNES DE PREFERIA EL LOCAL MÁS LLENO DE TODO EL CENTRO. QUE NO TE LO CUENTEN HEMOS LLEGADO LOS ÚLTIMOS A LA ZONA Y ESTAMOS EN LA CHAMPIONS AHORA MISMO. EL TRABAJO Y LA DEDICACIÓN UNIDO AL ESFUERZO DIARIO Y SACRIFICIO DAN ESTE RESULTADO. AYUDADO POR GRANDES AMIGOS COMO Gines Y DEL EQUIPO QUE NA VEGA CON NODO COPAS. PREFERÍA 2016".

í) Folio 40 : Perfil de la página del Guardia Civil Amadeo donde se anuncia como "Gerente en Arfe 11 y Gerente en NODO COPAS". Asimismo, comenta (abril de 2016) "negativo descansamos quizás abramos por la tarde por la previa a los toros, pero aún no es seguro"".

Y señala la autoridad disciplinaria a continuación: "De dicho soporte documental puede desprenderse, sin duda, que el Guardia expedientado desempeña una actividad incompatible en el sector privado, tal como aparece expuesto, como gerente de dos establecimientos de copas. A dicha conclusión se llega con las diligencias documentales conformadas por las fotografías y comentarios que el propio expedientado efectúa en su perfil, de los que resulta que su número de teléfono aparece como contacto en la página principal del perfil del establecimiento "Arfe 11" (folio 49), su presentación como gerente de Arfe 11 y Nodo Copas, en la página correspondiente a su perfil (folio 42), junto a los comentarios que efectúa en diversas publicaciones "[...] alegre de qué esté en mi casa Arfe 11" (folio 50), "[...] Somos el local de moda en el centro de Sevilla, tenemos un cliente, amigos y seguidores que han hecho posible esto. Detrás de todo esto hay mucho trabajo, esfuerzo y dedicación el cual intentaremos seguir haciéndolo igual o mejor de bien y lo mejor que arfe me ha regalado es las personas que en este año ypoco he llegado a conocer [...]" (folio 47), "[...] seguiremos de la misma forma trabajando con fuerza" (folio 46), "NODO SEGUIMOS TRABAJANDO" (folio 45), "NODO COPAS VIERNES DE PREFERIR. EL LOCAL MÁS LLENO DE TODO EL CENTRO. QUE NO TE LO CUENTEN HEMOS LLEGADO LOS ÚLTIMOS A LA ZONA Y ESTAMOS EN LA CHAMPIONS AHORA MISMO. EL TRABAJO Y LA DEDICACIÓN UNIDO AL ESFUERZO DIARIO Y SACRIFICIO DAN ESTE RESULTADO [...]" (folio 42), "negativo descansamos quizás abramos por la tarde por la previa a los toros, pero aún no es seguro" (folio 40)."

Pero hay que precisar que no solo la autoridad disciplinaria se apoya en tales fotografías, sino que -además de las imágenes y los comentarios que en ellas se contienen- señala que "ha de incidirse en un dato que aun cuando no haya sido tenido en consideración, refuerza la convicción inculpatoria, consistente en una serie de documentación aportada por el propio interesado. En particular, nos referimos a 1) la copia de escritura de compraventa de participaciones sociales de la entidad "Petolla 11, S.L." por la que el Guardia recurrente adquiere la titularidad de las mismas (folios 127 a 139); 2) copia del contrato de arrendamiento de local Arfe 11 (folios 159 y 160) cuya arrendataria es la entidad "Petolla 11, S.L."; 3) copia del contrato de arrendamiento del local sito en la calle Albuera 2 (NODO COPAS) por la misma mercantil "Petolla 11, S.L." (folios 162 a 169)". Y apunta a continuación que: "Resulta con ello que la entidad mercantil "Petolla 11, S.L,", de la que es socio el Guardia Civil Amadeo, tiene por objeto social (folio 130): a) la instalación y explotación de todo tipo de restaurantes, cafeterías, abacerías, bares, pubs, discotecas y todo tipo de locales destinados a hostelería y restauración, en sus distintas modalidades [...]. Y que en uno de los contratos de arrendamiento suscritos (folio 167), se estipula que Don Amadeo, junto a otros, garantizan solidariamente las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato, cuyo objeto es el de dar al local el uso de bar (folio 163)".

Así las cosas, resulta que - indiciariamente al menos, como señala el propio demandante- resulta evidente que los hechos que se relatan están suficientemente acreditados y que lo único que éste en definitiva rechaza es que se haya acreditado que él fuera el autor de dichos comentarios y que de la prueba existente se pueda inferir con suficiente certeza que intervenía en la gestión del negocio.

Y es que, en puridad, la realidad del contenido de las imágenes aportadas al expediente por captura de las que circulaban por la red no se cuestiona y los comentarios que aparecen en las mismas son muy reveladores de su intervención en la gestión del negocio, pues -como bien señala la ilustre representante de la Administración- "su número de teléfono aparece como contacto en la página principal del perfil del establecimiento Arfe 11" (folio 49) y su presentación como "gerente de Arfe 11 y Nodo Copas", en la página correspondiente a su perfil (folio 42)".

Por lo que se refiere a las alegaciones que en su descargo formula el demandante, la constancia de la fecha en la que se subieron a la red las fotografías y los comentarios no llega a resultar decisiva, aunque sí lo fuera para la sanción que se le anuló, ya que lo realmente relevante a los efectos que aquí ahora interesan es que las imágenes capturadas se encontraban activas en el momento de su captura y como bien señala la Abogacía del Estado el demandante no se ha preocupado de que dichas imágenes, que dice fueron ilegítimamente utilizadas por terceros, fueran denunciadas y expulsadas de la red, cuando ofrecían datos claros de su implicación en la marcha del negocio.

Por lo que se refiere a la página principal del perfil del establecimiento en la que el demandante aparecía, la testigo de descargo propuesta por él, Dª Paloma, ha manifestado en su declaración en esta sede que son pareja de hecho y socios, reconociendo que los establecimientos mencionados se anuncian en redes sociales, como Facebook, y que las claves de acceso las tiene ella y el encargado, por lo que no cabe imaginar que el demandante fuera ignorante de que se le hacía aparecer en dichas imágenes y no tratara de suprimir aquellas, si no se correspondían con la realidad.

Otro dato cierto del que se induce la implicación del expedientado en el negocio que compartía con su pareja, es la acreditada participación mayoritaria que ostentaba en el capital de la entidad social que era titular de la actividad hostelera y el interés evidente que se infiere de ello, que la propia testigo confirma, pues en su declaración, a la pregunta de "si Amadeo cobra algún emolumento de usted o de sus empresas o de alguna manera recibe retribución por su participación o colaboración en los negocios de los que usted es titular", reconoce "que recibe un porcentaje, los beneficios para los dos"; y a la pregunta de si el sancionado "recibe retribución o algún tipo de ganancia como consecuencia de actividades empresariales que tenga que ver con el negocio de la hostelería", dice que "los beneficios sólo, son negocios de hostelería". Sin dejar de hacer mención al dato, puesto de manifiesto por la autoridad disciplinaria, de que el sancionado llegó incluso a avalar personalmente las obligaciones asumidas por la sociedad en el arrendamiento de los locales.

Pese a los esfuerzos de la testigo Sra. Paloma en asegurar que ella era la administradora única de la sociedad, tal circunstancia no empece que el expedientado se empleara en la explotación del negocio, como se desprende sin esfuerzo de las imágenes y comentarios que se difundían por las redes, al menos con su consentimiento, y de su presencia constante en las actividades que se desarrollaban en los citados establecimientos.

Resulta por tanto congruente con la prueba tenida en cuenta por la Administración sancionadora inferir de tales datos que el expedientado se interesaba directamente en la gestión de los dos establecimientos y que -independientemente de las funciones que concretamente desarrollara en ellos- se encontraba realmente implicado en su gestión y participaba en ella, sin que las alegaciones del demandante sirvan para desvirtuar tal conclusión.

TERCERO

Se alega además que "la resolución objeto de sanción reitera que el propio encartado, MANIFESTÓ ALEGATOS INCULPATORIOS SOBRE ESTOS HECHOS, alegatos que curiosamente NO CONSTAN EN LA DECLARACIÓN PRESTADA EL DÍA Y HORA QUE SE REALIZARON LOS MISMOS", pero tal como señala la Abogacía del Estado. la autoridad disciplinaria al resolver el recurso de alzada y confirmar esta sanción, descarta tales manifestaciones "desde el momento en que no ha quedado acreditado si lo afirmado entonces guarda relación con los establecimientos en que el expedientado ejerce funciones de gerente, así como el momento o momentos temporales a que se refería el comentario efectuado", por lo que no cabe alegar que la Administración se ha servido de ellas para construir su relato y fundar en ellas el reproche que sanciona finalmente.

CUARTO

El demandante se queja también de la utilización de las fotografías en el expediente, obtenida de una cuenta de Facebook, sin recabar el consentimiento expreso del afectado para realizar tal utilización, no puede considerarse autorizada y constituye por tanto una intromisión en tal derecho fundamental que no está justificada del modo previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982.

Sin embargo, como también puntualiza la Abogacía del Estado, el acceso a tales fotografías -una vez introducidas en la red- son de acceso libre y por ello han sido lícitamente obtenidas para poder servir de base a la imputación disciplinaria, sin que el precepto invocado por el demandante limite tal utilización. Efectivamente el artículo primero de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que únicamente se limita a señalar que será protegido civilmente frente a intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo previsto en dicha ley, sin que el demandante nos indique en qué intromisión ilegítima de las enumeradas por la ley en su artículo séptimo se ha incurrido por la Administración sancionadora, cuando en el ejercicio de la potestad disciplinaria legalmente conferida, ha accedido a imágenes que su titular ha hecho públicas.

QUINTO

Finalmente la representación letrada del recurrente alega la indebida aplicación del tipo disciplinario invocado -aunque equivocadamente se refiera a uno distinto-, porque entiende que su representado "no ha llevado a cabo la conducta en base al cual resultó la sanción disciplinaria de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre las incompatibilidades" debiendo por tanto dejarse sin efecto la misma".

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el bien jurídico protegido con la normativa sobre incompatibilidades aplicable a los miembros de la Guardia Civil y, respecto del tipo disciplinario similar que se contemplaba en la Ley Orgánica 11/1991-idéntico a la falta muy grave que se configuraba en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991-, en Sentencia de 27 de abril de 2007, se decía que trataba de preservar "la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado". Y en Sentencia de 14 de septiembre de 2009, se señalaba que "el bien jurídico que se protege con la normativa sobre incompatibilidades aplicables al personal militar, del que forman parte los miembros de la Guardia Civil, radica, en lo que a la realización de actividades privadas se refiere, en preservar no solo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal que puede quedar comprometida con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino en asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los que se incluye dicho Instituto, según resulta de lo dispuesto en los art. 5.4 y 6º 7 de LO.2/1986, de 13 de marzo, y en el art. 94 de la Ley 42/1989, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de los miembros de la Guardia Civil, en relación con el anterior art. 221 de los Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ( Sentencias 28.10.2002; 31.10.2002; 17.01.2003 y 27.04.2003 y art. 22 LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil)".

Así, en nuestras sentencias de 11 de abril de 2014, 9 de marzo de 2015 y 25 de octubre de 2016, se recordaba lo que ya se apuntaba en la de 31 de octubre de 2002 y se significaba en la de 27 de abril de 2014; esto es, que la infracción muy grave trata de preservar "la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado".

Pues bien, la normativa sobre incompatibilidades en el ámbito de la Guardia Civil está integrada en la actualidad tanto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, como por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Y el artículo 14 de la citada Ley 53/1984 establece que "el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá del previo reconocimiento de compatibilidad"; señalando el Real Decreto 517/1986 -aplicable a la Guardia Civil (artículo 1)-, en su artículo 12, que corresponde al Ministerio del Interior la resolución autorizando o denegando el ejercicio por el personal de la Guardia Civil de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado.

También hemos precisado -siguiendo la sentencia de 11 de mayo de 2010- que "para la comisión de esta infracción no es necesario que la actividad que se realiza sea remunerada, pues, como ya sentábamos en nuestras Sentencias de 03.01.2001 y 20.10.2003, la razón de la incompatibilidad, según acabamos de señalar, no se encuentra en la percepción de retribuciones, sino en la perturbación que esa segunda actividad puede producir en la imparcialidad e independencia con que la Guardia Civil debe ejercer sus funciones ( Sentencia de 21 de septiembre de 2009)"; que "el carácter episódico, o no habitual, de la actividad incompatible que se realice, resulta indiferente para tener por cumplido el tipo disciplinario, puesto que se está ante una infracción de mero riesgo y de ejecución instantánea ( Sentencias de 31 de octubre de 2002 y 4 de julio de 2003, entre otras)"; o que, como ya decíamos en Sentencia de 17 de Enero de 2.003, siguiendo las de 28 y 31 de Octubre de 2.002, "resulta irrelevante para tener por cumplido el tipo disciplinario la profesionalidad en su desempeño, su carácter habitual o esporádico, el que la ejecución sea o no retribuida, que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio, o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro del Cuerpo de la Guardia Civil. Pues son éstos requisitos que la norma no exige por tratarse de un tipo disciplinario, además de formulado en blanco, de mero riesgo y de ejecución instantánea en que el bien jurídico que se protege es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma".

Y aunque tanto la Ley 53/1984, como el Real Decreto 517/1986, exceptúan del régimen de incompatibilidades la administración del patrimonio personal y familiar (arts. 19, a) y 15, a), respectivamente), tal excepción -como se precisa en la Sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2009- "se refiere a la ejecución de actos de mera inversión económica incompatible con la realización de trabajos, gestiones o actividades laborales, mercantiles o industriales, encaminados no al mantenimiento o conservación de recursos ya integrados en el patrimonio del propio titular, sino que tienden a su creación, incremento o multiplicación a base de alguna forma de ocupación en la empresa o negocio de que se trate ( Sentencias 10.01.2002; 17.01.2003 y 04.07.2008)".

Y del expediente resulta que, como da por acreditado la autoridad disciplinaria, el sancionado estaba claramente implicado en la gestión de la empresa, con una actividad para la que no estaba debidamente autorizado, lo que nos debe llevar a confirmar el reproche disciplinario y la sanción impuesta, sin que quepa entender que la resolución sancionadora ha incurrido en falta de tipicidad y vulneración del principio de legalidad.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/3/2019, interpuesto por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, en nombre y representación del guardia civil D. Amadeo, contra la resolución de la ministra de Defensa de fecha 15 de octubre de 2018, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por dicho guardia contra la resolución del director general de la Guardia Civil de fecha 29 de enero de 2018 y confirmaba la sanción de "seis meses y un día de suspensión de empleo por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", anulando la otra sanción impuesta.

  2. Confirmar en todos sus extremos dicha resolución por ser ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes devuélvase el expediente a su procedencia con testimonio de la presente sentencia e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia

Fernando Pignatelli Meca Jose Alberto Fernandez Rodera

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