ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13595A
Número de Recurso2598/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2598/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2598/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2016, aclarada por auto de 15 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 708/2015 seguido a instancia de D. Ovidio y D. Pio contra el Economato de Electrodomésticos y Muebles Viana S.A., Pradovera S.L., Viana San Marcos S.A., Inmobiliaria Lorena S.A. y Overa Logística S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Economato de Electrodomésticos y Muebles Viana S.A, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2018, aclarada por auto de 28 de febrero de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Mauricio Da Rosa Ruiz en nombre y representación del Economato de Electrodomésticos y Muebles Viana S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2018 (Recurso nº 1074/2017, Sección 1ª), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, previa confirmación de la declaración de improcedencia de los despidos objetivos acordados en su día, modifica la cuantía de la indemnización correspondiente que se había fijado en la sentencia de instancia, todo ello sobre la base del relato de hechos probados allí fijado y que refleja el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Dicha sentencia, respecto del recurso de suplicación planteado y en lo que aquí interesa, vino a señalar que la denuncia que se formulaba, al amparo procesal del art. 193 b) L.R.J.S., de vulneración de los arts. 52.1 y 51.1 E.T. por entender que las cuentas societarias correspondientes a 2.014 necesariamente habrían de presentarse en el Registro Mercantil después del Despido, y de otra parte, porque existía suficiente material probatorio que acreditaría la situación económica negativa de la empresa para justificar el despido y que no había sido valorado en la sentencia, no puede prosperar porque el reproche a la sentencia de instancia centrado en no haber valorado ni balances, ni el informe pericial, ni los datos del IVA y del Impuesto de Sociedades respecto del ejercicio de 2.014, debió ampararse en el apartado a) de la L.R.J.S. en relación al art. 24 C.E. por falta de motivación suficiente de la sentencia con indefensión de la demandada.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa y, para ello, finalmente, selecciona como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de fecha 27 de febrero de 2009 (R. 5970/2008). Dicha sentencia confirma la de instancia y que había desestimado una reclamación por despido derivada de una extinción por causas objetivas.

En lo que al presente recurso interesa, la sentencia de contraste vino a señalar que, no habiéndose modificado el relato de hechos probados y en el que se recogían las pérdidas económicas de la empresa, así como otros factores adicionales (la contabilidad negativa de los fondos propios, la reasignación de las funciones de asesor técnico comercial del actor a dos trabajadores del servicio comercial y a un trabajador de Administración de Ventas las de logística, como también ocurrió con las funciones del Director de Empresa), debe concluirse que la empresa ha acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los trabajadores.

En cualquier caso, se debe descartar la eventual existencia de ningún tipo de identidad, tanto en los hechos como en el debate jurídico planteado, entre las sentencias objeto de comparación.

Más allá de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso -para nada análogas o equivalentes-, la sentencia recurrida imputa al recurso de suplicación una defectuosa formalización y alegación del motivo esencial en el que apoya su pretensión al no haber articulado un motivo de nulidad de la sentencia de instancia con vulneración del art. 24 C.E. por falta de motivación suficiente de la sentencia. Por otro lado, en la sentencia de contraste, para nada, se está efectuando una imputación de carácter procesal o formal al recurso de suplicación planteado sino que viene a referir que, a la vista de los hechos declarados probados, sí cabe entender acreditada la causa objetiva alegada por la empresa para la amortización del puesto de trabajo del actor.

CUARTO

Por otro lado, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la mercantil recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión advertidas.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la mercantil recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), al haberse personado, ante esta Sala, los trabajadores demandantes y, ahora, recurridos. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mauricio Da Rosa Ruiz, en nombre y representación del Economato de Electrodomésticos y Muebles Viana S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2018, aclarada por auto de 28 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1074/2017, interpuesto por Economato de Electrodomésticos y Muebles Viana S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Móstoles de fecha 2 de junio de 2016, aclarada por auto de 15 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 708/2015 seguido a instancia de D. Ovidio y D. Pio contra el Economato de Electrodomésticos y Muebles Viana S.A., Pradovera S.L., Viana San Marcos S.A., Inmobiliaria Lorena S.A. y Overa Logística S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), pérdida del depósito efectuado y en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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