ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:13571A
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 79/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 79/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 636/2015 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra Sociedad Comercial de Autoventas Manchegos Albacete SL (Scama) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de mayo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Amparo Pacheco Gabaldón en nombre y representación de Sociedad Comercial de Autoventas Manchegos Albacete SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2018, se acordó dar el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS, al haberse instado por la recurrente la incorporación de documentos, resolviéndose mediante auto de esta Sala de 19 de diciembre de 2018 la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Por providencia de 20 de marzo de 2019 se dio trámite al incidente de nulidad promovido por la recurrente, respecto del auto de 19 de diciembre de 2018, resolviéndose su desestimación mediante auto de 23 de julio de 2019.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 22 de mayo de 2017 (R. 1351/2016)- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado, al no haber quedado acreditadas las causas económicas invocadas por la empresa.

El trabajador demandante venía prestando servicios desde el 2 de agosto de 1999, para la mercantil Sociedad de Autoventas Manchegos Albacete SA -en adelante, Scama SL-, con la categoría profesional de viajante, hasta que el 4 de agosto de 2015 le fue notificada la extinción del contrato por causas objetivas (de índole económica, organizativa y de producción), con efectos del siguiente día 19 de agosto.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicho acto extintivo al no haber resultado acreditados los datos económicos consignados en la carta de despido. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso, con transcripción de los argumentos esgrimidos por la juzgadora de instancia. En concreto, se indica que no se aporta por la Scama documentación correspondiente a la cifra de negocios de los ejercicios 2013 y 2014, y las cifras de las declaraciones anuales del IVA de los ejercicios 2013 y 2014 no coinciden con las que se reflejan en la carta de despidos. Como tampoco coincide el importe de pérdidas consignadas en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2014 con la indicada en la carta de despido.

Recurre en casación unificadora el actor articulando una única materia de contradicción, relativa a la documentación que debe la empresa aportar a efectos de acreditar la concurrencia de la causa económica invocada. A pesar de ello, se articulan tres motivos de recurso, para cada uno de los cuales se cita una sentencia de contraste. Ello sin duda constituye un intento del recurrente de descomponer artificialmente la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en tres materias independientes con el objeto de designar tres sentencias de contraste.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).

Por esa razón, mediante providencia de 3 de mayo de 2018, esta Sala dio a la recurrente un plazo de diez días para que eligiera la sentencia de contraste que mejor conviniera a su derecho, advirtiéndole de que si no lo hiciere se entendería seleccionada la más moderna de las citadas. Como quiera que, en respuesta a dicha providencia, la recurrente insiste en mantener los tres motivos señalados en el escrito de interposición, debe tenerse por seleccionada la citada en el escrito con carácter subsidiario, que es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 31 de octubre de 2012 (R. 1319/2012), que es la que a continuación procede a examinarse.

En ese caso consta que la trabajadora recurrente fue despedida por la empresa demandada para la que venía prestando servicios desde el 2 de junio de 1980 con la categoría de encargada de establecimiento, debido a las causas económicas que se especifican en el relato fáctico, mediante carta notificada el día 30 de septiembre de 2011. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró el despido procedente. Pero la sentencia de suplicación revoca dicha resolución y declara el despido improcedente.

En cuanto a la acreditación de las causas de despido, razona la sala que consta que la empresa ha sufrido pérdidas de 1.623,17 € en el año 2008, de 15.557,47 € en el año 2009 y de 22.811,28 € en el año 2010, acreditándose pérdidas reiteradas en tres anualidades consecutivas. Sin embargo, el despido se produce con efectos de 30 de septiembre de 2011 y en la carta de despido no se hace mención alguna a la situación económica de la empresa durante los nueve primeros meses del año 2011, por lo que no puede tenerse por acreditada la situación económica negativa en el momento de la extinción del contrato.

No puede apreciarse la existencia de contradicción al ser distintos los supuestos comparados. Así, a pesar de que en ambos casos las sentencias recaen en procesos de impugnación de despidos colectivos por causas económicas, son dispares las circunstancias fácticas contempladas y las razones de decidir. Así, la sentencia impugnada concluye que la empresa no acredita la causa alegada en la comunicación escrita del despido, al no coincidir los datos reflejados en la carta con la documentación aportada a efectos de acreditar la situación de crisis económica. Mientras que, en supuesto de contraste, la sala entiende acreditada la situación de pérdidas continuadas durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, pero declara la improcedencia del despido al no haberse hecho mención en la carta, ni en consecuencia aportarse acreditación alguna, de la situación económica de la mercantil durante los nueve meses anteriores a la efectividad del despido. En definitiva, no puede existir contradicción al ser coincidentes los pronunciamientos de las sentencias en comparación, al declararse en ambos casos la improcedencia de los despidos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5 de abril de 2017, Rec. 502/16, 20 de julio de 2017 Rec. 3358/15, 26 de septiembre de 2017 Recs. 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28 de septiembre de 2017 Rec. 3017/15, 4 de octubre de 2017 Rec. 3404/15, 10 de octubre de 2017 Rec. 2040/14).

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Amparo Pacheco Gabaldón, en nombre y representación de Sociedad Comercial de Autoventas Manchegos Albacete SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1351/2016, interpuesto por Sociedad Comercial de Autoventas Manchegos Albacete SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 25 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 636/2015 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra Sociedad Comercial de Autoventas Manchegos Albacete SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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