STS 759/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:4152
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoDemanda de revisión
Número de Resolución759/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 21/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 759/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el letrado D. Farid Mohamed Said, en nombre y representación de D. Casimiro, D. Cesareo, D. Constancio, D. Cosme, D. Darío, D. Dionisio, D. Edemiro, D. Efrain y D. Erasmo, frente a la sentencia dictada el 4 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social de Melilla, recaída en autos nº 468/14, en virtud de demanda sobre despido y reclamación de cantidad seguida a instancia de precitados demandantes contra los herederos de la empresa D. Ezequiel, D. Felicisimo y D. Fermín y Dª Belinda.

Han comparecido en concepto de demandados, la entidad pública Fondo de Garantía Salarial, representada por el Abogado del Estado y Dª Belinda, D. Fermín y D. Felicisimo, representados y defendidos por el letrado D. Alberto José Requena Pou.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Constancio, presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba se admita la revisión de la sentencia 103/16 firme del juzgado de lo Social único de Melilla de fecha 4 de enero de 2016 y que se siguieron pos despido en los autos 468/14, y "con revocación de la misma se declare la extinción de mis patrocinados como despidos improcedentes y con las consecuencias legalmente estipuladas por ley".

SEGUNDO

Por Providencia de 31 de octubre de 2018, se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, en la representación que tiene de la entidad pública FOGASA y por el letrado D. Alberto José Requena Pou, en representación de Dª Belinda, D. Fermín y D. Felicisimo, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando que la demanda debía ser desestimada.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado D. Farid Mohamed Said, en representación de D. Casimiro, D. Cesareo, D. Constancio, D. Cosme, D. Darío, D. Dionisio, D. Edemiro, D. Efrain y D. Erasmo, ha presentado recurso de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, dictada el 4 de enero de 2016, en los autos por despido seguidos bajo el número 468/2014, que adquirió firmeza tras haberse resueltos los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina que se plantearon, concluyendo con Auto de esta Sala, de 14 de diciembre de 2017, que inadmitió el recurso.

Según la parte recurrente, se han obtenido documentos decisivos, ocultados por la parte demandada que ganó injustamente y por maquinación fraudulenta la absolución parcial de las pretensiones articuladas en la demanda de despido. A tal fin, considera que si la demanda de despido fue desestimada al considerarse que los hijos del empresario fallecido no siguieron con el negocio de construcción, resulta que en la ejecución de dicha sentencia -en la parte que fue estimada, referida a la indemnización por válida extinción del contrato, del art. 49.1 g) ET- se ha dejado constancia, mediante Decreto de 19 de junio de 2018, de retención de embargo de D. Felicisimo, de que aquellos desarrollan una actividad en el sector de la construcción e, incluso, están llevando a cabo una obra en la ciudad de Melilla por la mercantil HIMARC, de la que son propietarios y administradores los citados hijos, entre otras obras que les fueron adjudicadas y que constan en el BO de la Ciudad Autónoma de Melilla entre 2016 y 2018.

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FOGASA contesta a la demanda de revisión interesando su inadmisión por haberse presentado intempestivamente, sin sujeción a lo establecido en el art. 512 de la LEC, lo que se revela con el hecho de que la misma se ampara en documentos oficiales que datan de 2016 y 2017, siendo que la demanda se presenta el 3 de septiembre de 2018. Además, esos documentos son de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar de forma que no son idóneos a estos efectos. Junto a ello, indica que la demanda mezcla dos causas de revisión totalmente diferentes -documentos decisivos y maquinación fraudulenta-. Y, como ultima causa de inadmisión, que tan solo se pide la revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social cuando resulta que la de la Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso, rectificando la de instancia. En cuanto a la cuestión de fondo, considera que la demanda debería desestimarse al no acreditarse las causas en las que se pretende amparar. Los documentos oficiales -publicaciones de un Boletín Oficial- no son idóneos porque, o son de fecha posterior a la sentencia de instancia o, siendo de fecha anterior pudieron aportarse al proceso al figurar en publicaciones oficiales. Ello, sigue diciendo el Abogado del estado, lleva a no tener por constatada maquinación fraudulenta cuando los ahora demandantes pudieron haber desplegado en su día la misma diligencia que ahora han desarrollado para probar que los hijos del empresario fallecido actuaban en el sector de la construcción.

Por la parte demandada se presenta escrito de oposición a la demanda de revisión manifestando que los documentos en los que se sostiene la demanda son de fecha posterior a la sentencia del Juzgado de lo Social, lo que por sí solo es causa de desestimación de la pretensión. Igualmente, considera que no hay fuerza mayor ni actuación de dicha parte demandada sino desidia de la actora al poder haber podido acceder a esos documentos oficiales desde la fecha de su publicación, a excepción del Decreto dictado en ejecución de la sentencia. A ello une la consideración de que los documentos no son decisivos para justificar lo que, a juicio de la parte demandante, se pretende acreditar. Por último, alega la presentación fuera de plazo al haber transcurrido más de tres meses desde la publicación en los Boletines Oficiales.

El Ministerio Fiscal informa interesando la desestimación de la demanda porque los documentos que la amparan son posteriores a la sentencia que se pretende revisar y no han sido retenidos por fuerza mayor. Además, en cuanto al fondo, la sentencia del Juzgado de lo Social ya analizó la falta de atención del negocio de construcción del empleado fallecido por parte de sus hijos, sin que lo contrario pueda obtenerse de que éstos puedan tener otras empresas en el sector.

SEGUNDO

- Como viene recordando esta Sala de forma reiterada, el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, siendo su finalidad última la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial.

Como señala la STS de 4 de diciembre de 2018, demanda de revisión 8/2018, "al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( Artículo 9.3 CE) con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE-, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00-; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03-; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05-; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02- y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04-), de forma que la alegación de la cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contemplo la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza ( SSTS de 8 de abril de 2004 -rec. 37/03-; 27 de enero de 2015 -rec. 4/04-; y de 24 de mayo de 2005 -rec. 1/03-; entre otras)".

De igual modo, venimos manteniendo, en lo que al plazo de interposición de la demanda se refiere y a tenor de lo establecido en el art. 512.2 de la LEC, hemos mantenido que el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite - objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015]. Así como que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS 631/2018]

Respecto de la causa, como se indica en la sentencia antes citada, de 4 de diciembre de 2018, también se viene señalando que quien demande la revisión debe expresar la causa en la se fundamenta, sin que se factible que la pretensión pueda prosperar si en el escrito de formulación no consta de manera clara y sin lugar a dudas en cuál de los apartados del artículo 509 LEC se apoya ( SSTS de 1 de 1 de febrero de 2002 -rec. 2558/00-; y de 28 de febrero de 2002 -rec. 1100/01-Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal [ SSTS de 26 de febrero de 2003 -rec. 12/02-; y de 3 de mayo de 2004 - rec. 53/02 -], puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 236 LRJS), no sólo que la sentencia sea firme, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( SSTS de 31 de mayo de 2005 -rec. 13/03-; de 9 de junio de 2005 -rec. 1121/01-; y de 1 de diciembre de 2005 - rec. 13/04-; entre otras), puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que gano firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia".

TERCERO

En el presente caso, según el suplico de la demanda, lo que se interesa por la parte demandante en revisión afecta exclusivamente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, cuando resulta que aquella fue parcialmente revocada por la Sala de lo Social del TSJ que, a su vez, adquirió firmeza por Auto de inadmisión de esta Sala. Esta situación impide que se pueda atender a la petición de revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social sin haberse interesado la de las resoluciones judiciales posteriores, máxime cuando el pronunciamiento de instancia fue parcialmente revocado.

La sentencia que se pretende revisar había desestimado la existencia de despido improcedente, declarando que la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes por jubilación del empresario era ajustada a derecho porque no se había producido ninguna sucesión empresarial del empleador, persona física, al no haber asumido sus hijos la titularidad del negocio al momento en que aquél se jubiló. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la sentencia de suplicación que revocó parcialmente la de instancia al incrementar las cuantías a abonar por los condenados. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ fue recurrida en unificación de doctrina siendo inadmitido el recurso por falta de contradicción.

Pues bien, los hechos documentados que amparan la revisión datan de febrero del año 2016 en que, según dicha parte demandante, ya se publicó en Boletines Oficiales la existencia de una posición empresarial de los demandados -hijos del empleador fallecido- en el área de la construcción. Incumbiendo a la parte demandante fijar con claridad el dies a quo para entender interpuesta dentro de plazo la demanda de revisión, resulta que si en aquel año ya era pública la situación en la que ahora pretende justificar la revisión es evidente que la demanda está presentada fuera del plazo, ya que la sentencia que se pretende revisar es de enero de 2016 y la demanda se ha presentado en junio de 2018, no pudiendo señalarse como día inicial del plazo la del Decreto dictado en fase de ejecución de la sentencia a revisar, y ello porque la parte pudo perfectamente conocer aquellas publicaciones oficiales en su tiempo. También, aunque tomásemos como fecha la del Auto de esta Sala, que inadmitió el recurso frente a la sentencia de suplicación, el plazo se había superado. Además, el Decreto judicial no es prueba concluyente a aquellos efectos del plazo en tanto que si lo que se quiere acreditar es la sucesión empresarial en el negocio del empleador jubilado/fallecido, de esa resolución judicial no se obtiene dato alguno que lo ponga de manifiesto y que permita, en último caso, tomarlo como día inicial del plazo.

Por otro lado, los documentos presentados son de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar y, por ende, no sería idóneos.

Igualmente, respecto del Decreto judicial, no se puede considerar que goce de la condición de retenido por la parte o por fuerza mayor ajena a la demandante en tanto que ha sido emitido en la fase de ejecución de la propia sentencia que se pretende revisar. Del mismo modo que no tiene tal condición las publicaciones oficiales de los Boletines que se invocan.

Además, ninguno de aquellos documentos tienen carácter decisivo al no obtenerse de ellos lo que la parte pretende, esto es, que en ese Decreto judicial o lo que se indican en aquellos boletines oficiales pongan de manifiesto que los hijos del empresario fallecido, estuvieran al frente del concreto negocio de su padre desde la jubilación.

Finalmente, no es posible apreciar la existencia de maquinación fraudulenta cuando la misma debe referirse a hechos ocurridos fuera del proceso y lo que realmente pretende la parte es reproducir en esta vía lo que fue objeto del proceso de despido. En definitiva, no se alegan y menos acreditan maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado sin que la parte pueda suplir cualquier defecto en el proceso anteriores que afecte a las alegaciones o pruebas propuestas.

CUARTO

Por todo lo razonado y de conformidad con lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Farid Mohamed Said, en nombre y representación de D. Casimiro, D. Cesareo, D. Constancio, D. Cosme, D. Darío, D. Dionisio, D. Edemiro, D. Efrain y D. Erasmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, el 4 de enero de 2016, en autos número 468/14, sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Farid Mohamed Said, en nombre y representación de D. Casimiro, D. Cesareo, D. Constancio, D. Cosme, D. Darío, D. Dionisio, D. Edemiro, D. Efrain y D. Erasmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de 4 de enero de 2016, en autos número 468/14 seguidos en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes frente a los herederos de la empresa D. Ezequiel, D. Felicisimo y D. Fermín y Dª Belinda, en reclamación de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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