ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13569A
Número de Recurso2965/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2965/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2965/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Jesús, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, presentó escrito en fecha 6 de julio de 2017, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Luisa Lasarte Díaz, presentó escrito, en nombre y representación de la sociedad mercantil Bufete Buigas, SL, en fecha 19 de septiembre de 2017 por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas .

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad civil contractual, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, se formula en dos motivos, el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre los actos propios y art. 7.1 CC, por cuanto la sentencia tuvo por acreditado que el encargo a Bufete demandado era un simple análisis rápido de las cuentas. En justificación del interés casacional cita las SSTS 21 de mayo de 2001, 28 de enero de 2000 y otras. El motivo segundo es por infracción de los arts. 1101, 1104 y 1106 CC en relación con la reparación integral del daño causado, porque dice que no se ha valorado debidamente. Cita las SSTS 18 de julio de 2012 y 14 de enero de 2014, y otras.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º por infracción del art. 219 en relación con el art. 209 LEC. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 216 en relación con el art. 209.LEC. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba documental privada art. 326.1 en relación con el art. 319 LEC. El cuarto motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 24 CE, en al ámbito de la valoración de la prueba documental, art. 326.1 LEC en relación con el art. 319 LEC. El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos del art. 24 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Esto porque los dos motivos del recuso se basan en contradecir de manera implícita los hechos probados, y así en el motivo primero, se plantea la infracción de la doctrina de los actos propios, en contradicción con la valoración conjunta de la prueba, y en concreto la documental de la sentencia recurrida, que concluye que no se ha acreditado que el encargo fuera otras cosa que un análisis superficial de la situación del negocio y de la compañía, y en cuanto al motivo segundo, el recurso se basa en que se han acreditado los daños y perjuicios, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que no hay prueba de los daños y perjuicios que se invocan, y no existe pauta que posibilite una cuantificación menor. circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

Pero es que además, la sentencia aprecia falta de legitimación activa ad causam, porque la parte ahora recurrente no fue parte en el contrato con la parte demandada, sino que quien contrató fue la mercantil Passive 2005, SL, sociedad con personalidad jurídica diferente de la de su socio único. A esta razón decisoria no se refieren ninguno de los motivos del recurso, por lo que el recurso en todo caso carece de efecto útil, lo que es causa de inadmisión.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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