ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13437A
Número de Recurso4392/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4392/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4392/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Juan Maria Diaz Fraile

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Antonio Framiñán Construcciones S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 30 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 216/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 406/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de Antonio Framiñán Construcciones S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de A Muiña Sociedad Cooperativa Galega, presentó escrito ante esta sala con fecha 3 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

La Administración Concursal de A Muiña Sociedad Cooperativa Galega presentó escrito ante esta sala con fecha 20 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2019 la parte recurrente formuló alegaciones a favor de la admisión del recurso. A su vez, las partes recurridas manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 86 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Así se consideró que los cooperativistas eran titulares de un crédito ordinario derivado de las cantidades abonadas de forma anticipada a la construcción de las viviendas. En tanto que la cooperativa tiene obligación de devolución de tales cantidades, los cooperativistas son titulares de un crédito ordinario.

La parte recurrente se opone a la sentencia recurrida por estimar que no es posible dispensar el mismo trato a los terceros acreedores que a los cooperativistas, que son socios de la cooperativa.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional.

En el motivo se denuncia la infracción del art. 84.1 LC por oposición a la doctrina jurisprudencial en torno a la naturaleza que revisten las aportaciones que hacen los socios de las cooperativas para la adquisición de éstas.

Se defiende que los cooperativistas no son acreedores de la concursada, por su condición de socios, por lo tanto, sus aportaciones a la sociedad para la adquisición de viviendas no pueden ser calificadas como crédito concursal. No resulta admisible que el dinero aportado por los socios que tiene por objeto la adquisición de una vivienda o local, tengo el mismo trato en el concurso que el de los terceros acreedores que adquieren las viviendas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación por falta de acreditación del interés casacional y en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

No puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional, ya que el objeto de la controversia radica en determinar la naturaleza y régimen jurídico de las aportaciones que los cooperativistas realizan a la cooperativa, como pagos anticipados para la adquisición de sus viviendas. Sin embargo, a lo largo del desarrollo del motivo, la parte recurrente mezcla diversos argumentos que a su vez acumula a una pluralidad de infracciones, que se ilustra con pronunciamientos de esta sala, si bien de una manera inconexa. Los distintos extractos de las sentencias referenciadas en el recurso son ajenos a la controversia expuesta, que es sobre lo que la Audiencia resuelve. Por tanto, no resulta admisible la defensa de que exista un enriquecimiento injusto por los cooperativistas, en caso de que existieran cantidades pendientes de pago, ya que ello no es objeto de litigio, por lo que el interés casacional que se pretende hacer valer, es artificioso.

Además, el motivo carece de fundamento ya que se opone a la razón decisoria de la resolución recurrida, que es el carácter imperativo y obligatorio de devolución a los cooperativistas de las cantidades abonadas de forma anticipada. En tanto que la cooperativa debe devolver tales cantidades, necesariamente debe formar parte de patrimonio neto. La obligatoriedad de la devolución de tales cantidades determina que los cooperativistas sean titulares de un crédito; y en este sentido, la Audiencia explica:

"De tal modo, se exige, también a las sociedades cooperativas de vivienda, que perciban de los socios cooperativistas cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda, la exigencia de depositarlas en una cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, de ahí que deban ser calificadas como pasivo mediante adaptación de la cuenta, de conformidad con la normativa contable".

Por tanto, la argumentación del motivo carece de fundamento, pues además se basa en una premisa no probada y ajena al proceso, que es la existencia de un enriquecimiento injusto por los cooperativistas, cuando tienen un derecho de devolución de las cantidades entregas.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Antonio Framiñán Construcciones S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 30 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 216/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 406/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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