ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13436A
Número de Recurso4249/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4249/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4249/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), de fecha 31 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 157/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 2000147/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó en representación de Caixabank S.A. escrito de fecha 23 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Elena Cano Martínez presentó en representación de Solvens Administradores Concursales S.L. escrito de fecha 16 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª Ana Manero Lecea presentó en representación de D. Amadeo y D. Andrés escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso casación y recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes recurridas formularon alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.

En el motivo se denuncia la infracción del art. 71.1 y 71.4.º LC, por oponerse la sentencia recurrida a la reiterada y contradictoria jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En términos sintéticos, en el motivo se defiende que los actos rescindidos no causan perjuicio patrimonial a la concursada; y ello porque respecto del pago del IVA, la entidad bancaria es responsable solidaria, por lo que la Agencia Tributaria, como acreedora no resulta perjudicada. Por el contrario, la entidad bancaria es la que resulta dañada, ya que debe restituir a la masa, el importe de la deuda cancelada y además, el abono del importa del IVA, por derivación de la responsabilidad. Además, no solo no se habría producido perjuicio a la masa, sino que no se altera el orden de prelación de pagos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

El motivo carece de fundamento, ya que se opone al a base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida, en defensa de sus propias e interesadas conclusiones. Por un lado, ha quedado acreditado que los pagos rescindidos si causaron un perjuicio a la masa, y ello porque la AEAT no pudo ver satisfecho su crédito por lo que se le reconoció un crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe, lo que perjudicado al resto de acreedores que ven reducidas sus expectativas de cobro. Por otro lado, los pagos se efectuaron no en beneficio de la sociedad concursada, sino en beneficio de los administradores sociales y socios indirectos, que vieron cancelados sus préstamos personales, lo que supone que se debe inadmitir el motivo ya que se opone a la valoración del perjuicio.

Por otro lado, se insiste en el argumento del perjuicio que la rescisión ocasionaría a la entidad bancaria que es doblemente sancionada, por un lado, a la devolución de las cantidades abonadas y por otra, porque es responsable solidaria respecto del pago del IVA. Pues dicho argumento, se aleja de la ratio decidendi de la resolución recurrida, ya que tal y como pone de manifiesto la resolución recurrida, tales argumentos son un hecho nuevo que no fue alegado por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda. No obstante, y a mayor abundamiento la sentencia resalta la compatibilidad existente entre la responsabilidad solidaria derivada del impago de un impuesto y la acción rescisoria civil, lo que debe confirmarse y el motivo inadmitirse.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 71.1 LC, y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la ausencia de perjuicio cuando se producen pagos indebidos realizados previamente a la declaración del concurso, sin que haya constancia de la situación de insolvencia de la concursada en el momento de efectuar el pago.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala y en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

En relación con la rescisión de pagos, explicábamos en la sentencia núm. 105/2015, de 10 de marzo:

"Según la reseñada Sentencia 629/2012, de 26 de octubre:

"En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

"Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum".

La parte recurrente pretende la aplicación de una doctrina jurisprudencial que se basa en un supuesto de hecho distinto al objeto del procedimiento. Y ello porque se basa en una premisa que no se ha acreditado.

En el motivo se defiende la validez de los pagos realizados - cancelación de los préstamos de los socios, cuya destinataria final habría sido la concursada- porque se considera que se han realizado en un momento considerablemente anterior a la declaración del concurso y en el que no constaba la situación de insolvencia de la concursada. Por tanto, aunque los pagos comporten una disminución del haber del deudor y reduzcan la garantía patrimonial de los acreedores, no se pueden considerar perjudiciales para la masa, porque su justificación viene determinada por su carácter debido así como su exigibilidad.

Como se ha expuesto, la resolución recurrida es acertada ya que la no rescisión de un pago requiere que éste sea líquido, vencido y exigible. En el presente caso, no sucede así, ya que las cantidades debidas derivadas del préstamo concedido a los socios no habían vencido ni eran exigibles, por lo tanto, el pago es indebido y ello con independencia de que en el momento en que se efectuó existiera o no una situación de insolvencia. En estos términos, la sentencia explica:

"Existe pues un evidente sacrificio patrimonial que también debe ser considerado injustificado, pues los pagos lo son por préstamos que cuando se saldaron y cancelaron no estaban vencidos en ningún caso, no siendo por tanto créditos exigibles y por ello cuyo pago era debido a la fecha de la cancelación".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas.

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), de fecha 31 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 157/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 2000147/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR